STSJ Castilla y León 186/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha30 Marzo 2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00186/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 149/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 186/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 149/2017 interpuesto, de una parte, por DON Bruno y, de otra parte, por ZURICH INSURANCE PLC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 420/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra Ángeles, ARCESE ESPAÑA SAU, GENERALI (VITALICIO SEGUROS) y ZURICH INSURANCE en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Bruno y condeno solidariamente a Dª Ángeles y

ZURICH INSURANCE PCL. A que le abonen la suma de 32.334,81 euros. Absuelvo a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ARCESE ESPAÑA S.A.U.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Bruno, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -74, ha trabajado para la empresa Dª MÓNICA DELGADO ESGUEVA como conductor de camión desde el 24-10-10 con un salario diario de 43,69 euros con inclusión del prorrateo. Es despedido por incumplimiento del periodo de prueba el 5-11-10. SEGUNDO .- La citada empresa es subcontratista del codemandado ARCESE ESPAÑA S.A.U. que tiene suscrito contrato de trasporte y distribución de la empresa fabricante de Neumáticos Michelín. De esta manera Dª Ángeles transporta neumáticos en virtud de la relación que tiene con ARCESE y los transporta a los lugares que se le manda. TERCERO .- ARCESE tiene un seguro de responsabilidad civil con ZURICH que cubre lo que se reclama en el presente procedimiento. Dª Ángeles no tiene seguro de responsabilidad civil sino simplemente el seguro del camión que lo tiene concertado con SEGUROS GENERALI. CUARTO .- Al actor se le instruyó por parte de otros empleados de la empresa que al descargar los neumáticos debía situarse tras ellos y no al lado para evitar atrapamientos y traumatismo por caída de los mismos. QUINTO.- El 4-11-10 transportaba neumáticos de tractor a MARGAR NEUMÁTICOS S.L. con negocio de venta y almacén sito en Lodosa (Navarra). La descarga se hacía dejando rodar el neumático y dejándolo caer del camión. Un cliente del taller se interpuso en la trayectoria del neumático para evitar el atropellamiento de esta persona y sufre el correspondiente traumatismo que es la causa de este procedimiento. Traumatismo que le produce fractura de tibia y peroné. SEXTO.- Como consecuencia de estas lesiones ha percibido las oportunas prestaciones de baja médica de la Mutua aseguradora a razón de 32,77 euros diarios. Ha estado de baja médica 329 días de los cuales cinco lo han sido con hospitalización. Le ha quedado como secuela permanente paresia en nervio ciático poplíteo externo izquierdo. Por el INSS impuso a la empresa un recargo en las prestaciones del 30% por resolución de 18-10-11. Igualmente por la Inspección de Trabajo se ha propuesto sanción a la empresa. SÉPTIMO .- Se han seguido diligencias penales en el Juzgado de Instrucción de Estella-Lizarra que han culminado con auto de sobreseimiento de 2-7-15. OCTAVO .- Reclama indemnización de daños y perjuicios. Presenta papeleta de conciliación el 29-3-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-4-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-6-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Bruno siendo impugnado de contrario por el codemandado ZURICH INSURANCE PLC, así mismo interpuso recurso de suplicación ZURICH INSURANCE PLC, siendo impugnado de contrario por los codemandados D. Bruno y ARCESE ESPAÑA S.A.U. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha dos de noviembre de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos 420 16 sobre Reclamación de cantidad, disponiéndose en el fallo: " desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Bruno y condeno solidariamente a Ángeles Y ZURICH INSURANCE PCL a que le abonen la suma de 32.334,81 euros. Absuelvo a GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y ARCESE ESPAÑA S.A.U".

SEGUNDO

La representación letrada de Bruno interpone recurso de suplicación solicitando en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a la nulidad por incongruencia interna de la sentencia y vulneración del art. 24 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva

Indica el recurrente que el punto quinto de la fundamentación jurídica se condena a ARCESE pero que no obstante se absuelve a la misma, lo que supone una incongruencia omisiva determinante de nulidad. El impugnante también aboga por dicha incongruencia entendiendo que si absuelve a ARCESE no puede ser condenada ZURICH.

En relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros

órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12- 4-2000 EDJ 2000/5249 ) (RJ. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 --Sala 1 ª EDJ 2000/1932 ).

Debiendo subrayarse aquí que la acción se identifica conjuntamente por el "petitum" y por la "causa petendi" y la congruencia exigida a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o relación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes sino también con la "causa petendi" de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (SS. T.S. de 9- 2-1988 y 12-11-1988), pues ese cambio o transmutación significaría menoscabo del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, al desviarse de los términos en que se planteó el debate forense vulnerando el principio de contradicción (SS. T.S. de 9-2-1988 y 20-7-1990, entre otras), y ese doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencias de 10-12-1984 (, 1-2-1985 ( RTC 1985, 14 ), y 14-1-1987, entre otras.

Como se ha de tener en cuenta igualmente que la motivación de...

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