STSJ Castilla y León , 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1228
Número de Recurso1942/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00631/2017

TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0000196

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001942 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón ; Jesús Luis ; Y Adolfo, Avelino

ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO, MARIA PALOMA RODRIGO VILA

PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ, FERNANDO VELASCO NIETO

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Jose Ramón ; Jesús Luis ; Y Adolfo, TRANSGOIKOLA S.L., Avelino

ABOGADO/A:, ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO, Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, MARIA PALOMA RODRIGO VILA

PROCURADOR:, ABELARDO MARTIN RUIZ, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, FERNANDO VELASCO NIETO

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Iltmos. Sres.: Rec. 1942/16-MB

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 31 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1942/16, interpuesto por D. Avelino y por D. Adolfo, D. Jose Ramón y

D. Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 9 de junio de 2015, recaída en Autos núm. 97/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra TRANSGOIKOLA S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25/02/15 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demandas formuladas por D. Avelino, D. Adolfo, D. Jose Ramón y D. Jesús Luis, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas y acumuladas, se celebró el juicio y se dictó Sentencia desestimando referidas demandas.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- El actor, DON Jose Ramón, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada S.L. desde el día 19/9/2005 con la categoría profesional de conductor-mecánico. El salario en la nómina de Agosto de 2014 asciende a 2.113,68 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. DON Jesús Luis, con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa demandada S.L. desde el día 10/5/2010 con la categoría profesional de conductor-mecánico. El salario en la nómina de Agosto de 2014 asciende a 1778,35 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. DON Adolfo, con DNI NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa demandada S.L. desde el día 11/7/2005 con la categoría profesional de conductor-mecánico. El salario en la nómina de Agosto de 2014 asciende a 2023,04 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. DON Avelino, con DNI NUM003, ha venido prestando servicios para la empresa demandada S.L. desde el día 1/2/2005 con la categoría profesional de conductor. El salario en la nómina de Agosto de 2014 asciende a 1611,04 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En los autos seguidos en este Juzgado con el n° 673/2014 se dictó en fecha 15/12/2014 sentencia en la que se declaraban improcedentes los despidos efectuados a los cuatro trabajadores con efectos de 5/9/2014 al haberse incurrido en un defecto de forma en la tramitación del expediente disciplinario. Los hechos por los que se había procedió al despido ocurrieron los días 12 y 26 de Agosto de 2014. TERCERO.- El tenor literal del fallo de esa sentencia que es firme es el siguiente:

Que ESTIMANDO LAS DEMANDAS interpuesta por DON Jose Ramón, DON Jesús Luis, DON Adolfo y DON Avelino frente a la empresa TRANSGOIKOLA, S.L. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS efectuados a los mismos con efectos de 5/9/2014 y CONDENO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores, o el abono de las siguientes indemnizaciones:

A DON Jose Ramón la cantidad de 23.948,10 euros.

A DON Jesús Luis la cantidad de 9.574,29 euros

A DON Adolfo la cantidad de 27.395,73 euros

A DON Avelino la cantidad de 21.229,41 euros

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a los trabajadores salarios de tramitación a razón desde la fecha del despido (5/9/2014) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

PUDIENDO LA EMPRESA EFECTUAR UN NUEVO DESPIDO SI OPTA POR LA READMISIÓN, DESPIDO QUE DEBERÁ EFECTUAR EN EL PLAZO DE SIETE DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA PARA LO CUAL DEBERÁ ABONAR A CADA TRABAJADOR LOS SALARIOS DE LOS DÍAS INTERMEDIOS Y MANTENERLOS EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL. TERCERO.- Habiendo optado por la readmisión, el día 30/12/2014 la empresa procedió a depositar en la oficina de correos los burofax en los que se comunicaba a los trabajadores el inicio de nuevo expediente sancionador por los mismos hechos. Por diversas circunstancias dichos burofaxes fueron recepcionados por en días diferentes por cada trabajador. Finalmente les remitió las cartas procediendo a su despido con efectos de 13/1/2015. Dichas comunicaciones obras a los folios 29 y ss, 99 y ss, 132 y ss, 172 y ss, dándose su contenido por reproducido en su integridad. CUARTO.- El día 12/8/2014

el trabajador de la empresa Sr. Pedro, cuando paró a comer en el restaurante O Cadaval en Sigueiro en la zona donde realiza su trabajo también de conductor, vio cómo Adolfo y Jesús Luis sacaban ayudándose de una manguera, gasoil de un camión de la empresa hasta una garrafa. En ese momento Don Avelino entraba en el restaurante. Más tarde cuando vio aparcado el camión que ese día conducía Adolfo en el polígono industrial de la misma localidad, comprobó que debajo del asiento del copiloto había dos garrafas de gasoil. QUINTO.- Puestos los hechos en conocimiento del jefe de tráfico, hechos que éste comunicó a la dirección de la empresa, se contrató un detective cuyo informe fuera tipificado en el acto del juicio. En dicho informe consta cómo el día 19/8/2014, en el exterior del mismo restaurante, Don Adolfo y Don Jesús Luis extraen nuevamente gasoil de un camión de la empresa y lo introducen en una garrafa. Consta que posteriormente en el aparcamiento del mismo polígono Don Jesús Luis, Don Adolfo y Don Jose Ramón sacaron una garrafa y la metieron en una furgoneta propiedad de Don Adolfo . Consta que el día 26/8/2014 se observó a Don Adolfo, Don Jesús Luis, Don Jose Ramón y Don Avelino sacar de un camión dos garrafas y meterlas en la misma furgoneta. El contenido del informe que obra al folio 632 y ss. de la prueba documental aportada por la parte demandada se da por reproducido en su integridad. Sexto. Para el repostaje de gasolina los conductores llevan cuatro tarjetas para abonar el importe en las estaciones de servicio. Únicamente se llevan garrafas cuando se conduce un vehículo de trasporte de productos fríos, camión que no es conducido por los actores. SÉPTIMO. La empresa se rige por el Convenio Colectivo Provincial del Transporte de Mercancías por Carretera Estatal de las Empresas de Seguridad publicado en el BOP de 27/6/2013. OCTAVO. Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. NOVENO. Presentaron papeletas de conciliación los días 2/2/2015, 3/3/2015 y 6/2/2015, celebrándose los actos los días 19/2/2015, 26/3/2015 y el 26/2/2015 resultando intentados sin efecto. DÉCIMO. Agotada la vía previa, la parte actora interpuso demanda el día 13/8/2010."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda y declara la procedencia del despido disciplinario con que fueran sancionados por Transgoikola SL en enero de 2015, recurren los actores (4) en suplicación, haciéndolo uno (D. Avelino ) bajo representación letrada distinta de los otros tres (D. Jose Ramón . D. Jesús Luis y D. Adolfo ).

SEGUNDO

Y en lo atinente a la cuestión fáctica, ambos recursos interesan diversas revisiones del relato histórico que contiene la sentencia recurrida. En concreto, la representación letrada de los tres últimos, pretende:

La revisión del ordinal segundo para adicionar que la sentencia de 15-12-2014 se notificó a la empresa el 18 siguiente, particular que ya tiene reseña en fundamento segundo de la ahora recurrida, con lo que tal añadido resulta innecesario.

La modificación del hecho tercero (bis) en los términos que señala. Pues bien, las únicas diferencias con el texto judicial que quiere sustituir, lo son respecto: la fecha de opción por la readmisión de la empresa, 29 y no 30 de diciembre; que la comunicación a D. Jesús Luis de inicio de nuevo expediente sancionador se hizo por burofax depositado en Correos el 5-1- 2015, no el 30-12-2014 como a los otros trabajadores despedidos; las fechas respectivas de recepción de tales burofax por los mismos; y las de las cartas de despido que posteriormente les remitió y sus respectivas fechas de efectos. Pues bien, la fecha de opción por la readmisión de la empresa ya fue rectificada mediante auto de aclaración de sentencia de 17-6-15 ; en cuanto al burofax de inicio de nuevo expediente sancionador remitido a D. Jesús Luis consta al...

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