STSJ Comunidad de Madrid 353/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2956
Número de Recurso900/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015677

Procedimiento Ordinario 900/2015

Demandante: D. /Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 353

RECURSO NÚM.: 900-2015

PROCURADOR Doña María del Mar Rodríguez Gil

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de marzo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 900-2015 interpuesto por Don Juan Miguel representado por la la procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26/06/2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM003, interpuesta contra la liquidación provisional acumulada de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2011 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido practicada por la Administración de Arganda de la Delegación de Madrid de la AEAT, clave NUM004, por importe de 11.320, 58 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-3-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Juan Miguel, parte recurrente, impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26/06/2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM003, interpuesta contra la liquidación provisional acumulada de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2011 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido practicada por la Administración de Arganda de la Delegación de Madrid de la AEAT, clave NUM004, por importe de 11.320, 58 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional impugnada, ya que como contraprestación sujeta al impuesto de acuerdo con el artículo 4 de la LIVA, procede incrementar la base imponible del 2º trimestre en el importe de 55.000 euros facturados el 30/05/2011 a Técnicas Territoriales y Urbanas SL, porque no se trata de una indemnización no sujeta del artículo 78.tres de la LIVA sino de una contraprestación por los servicios prestados a dicha entidad: en el contrato de 4/01/2005 el reclamante figura como trabajador dependiente, se rescinde de común acuerdo la retribución es similar a la percibida en 2009 y 2010 y el cobro se condiciona a que el interesado termine la dirección de determinadas obras pendientes.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sección que anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional con imposición de las costas que se devenguen y alega en síntesis:

La cantidad discutida no es una contraprestación vinculada a la prestación de servicios que deba incluirse en la base imponible sino de una indemnización por la extinción del contrato con el fin de resarcir de los daños y perjuicios sufridos, que se debe a la resolución anticipada y unilateral de contrato por la empresa.

La contraprestación que corresponde a las obras y trabajos pendientes se establece a parte en el acuerdo de extinción del contrato.

Resulta de aplicación el artículo 78.3.1º de la LIVA que excluye de la base imponible las indemnizaciones que no sean prestación de servicios o entrega de bienes.

Resultan de aplicación igualmente las consultas vinculantes de la DGT 488/2003 y 538/2014, la sentencia del TSJ de Madrid de 28/04/2015, recurso 590/15 y las sentencias del TJUE recaídas en los asuntos C-215/1994 y C-384/1995 .

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque según su parecer no puede considerarse indemnización no sujeta por las consideraciones siguientes:

-el importe coincide con año y medio de la retribución pactada a razón de 2.985 euros/mes.

-en ese lapso de año y medio sigue prestando servicios a cambio de cantidades que frente a lo que venía cobrando son simbólicas.

-las obras no estaban concluidas sino en curso y sin abonar los costes.

-la voluntad de las partes de exonerar de IVA la cantidad de 55.000 euros cuando no se podía porque era una verdadera contraprestación.

-se pacta una indemnización a cambio de nada y sin cese real de la relación contractual en relación a obras y trabajos pendientes que el recurrente se encarga de rematar.

CUARTO La parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmó la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011 porque considera que la indemnización percibida no debe integrar la base imponible ya que no es una contraprestación ligada a una prestación de servicios sujeta al impuesto sino satisfecha para compensar los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales.

La liquidación provisional recurrida de 20/11/2012 en la regularización que corresponde al segundo trimestre de 2011 contiene la siguiente motivación:

Se aumenta en 55.000 euros la base imponible correspondientes a la factura emitida el 30/05/2011 a Técnicas Territoriales y Urbanas SL, al considerarse una retribución más por los servicios prestados a dicha entidad por los siguientes motivos:

-En el documento de rescisión del contrato el interesado manifiesta que tenía la condición de...

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