STSJ Comunidad de Madrid 359/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2958
Número de Recurso948/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0016540

Procedimiento Ordinario 948/2015

Demandante: D. /Dña. Rosaura

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 359

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

_________________________________

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 948/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en representación de Dª Rosaura, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de julio de 2015, que desestimó la reclamación núm. NUM000

deducida contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por los conceptos de tarifa de utilización del agua y canon de regulación referentes a la campaña 2014, zona 63, La Sagra-Torrijos, sector 03; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, ambas representadas y defendidas por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, por importe de 2.440,37 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a su cumplimiento, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 19 de abril de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de julio de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra la liquidación núm. NUM001, por importe de 2.440,37 euros, practicada en fecha 2 de diciembre de 2014 por la Confederación Hidrográfica del Tajo por los conceptos de tarifa de utilización del agua y canon de regulación referentes a la campaña 2014, zona 63, La Sagra-Torrijos, sector 03.

SEGUNDO

La actora solicita en la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, con la consiguiente condena a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y a su cumplimiento.

Alega en apoyo de esas pretensiones, en síntesis, que en la liquidación no se hace constar la identificación concreta y precisa de la finca o fincas que son objeto de gravamen, pues simplemente se hace constar que se trata del sector 03, zona 63 de La Sagra-Torrijos, zona que comprende los términos municipales de Cabañas de la Sagra, Olías del Rey, Magán y Mocejón, sin que se haga constar cual es el término municipal de situación de la finca en cuestión. El lugar de la liquidación destinado a identificar la finca o paraje aparece en blanco. No está determinada la base imponible de la tasa, ya que sólo se hace constar una superficie que, al no estar asociada a la correspondiente identificación de la finca, impide al sujeto pasivo comprobar si tal superficie es o no correcta y si se ajusta a la realidad. Todo ello conlleva a que la liquidación sea nula de pleno derecho por aplicación de lo que dispone el art. 62 de la Ley 30/1992 .

Aduce que no tiene conocimiento de la constitución de la correspondiente comunidad de regantes, siendo inverosímil que se haya constituido el órgano de administración-regulación de los riegos, agregando que no recibió notificación convocándole a la constitución de la comunidad de regantes con el fin de que le fuera notificada la cantidad de terreno incluida en la misma y la cantidad que motiva su aprobación, destacando que por la propia Confederación Hidrográfica del Tajo se ha dictado resolución de fecha 18 de mayo de 2015, en la que declara que: "no puede considerarse que la Comunidad de Regantes esté plenamente constituida, sino en fase de constitución, por no haberse cumplido aún la condición suspensiva del otorgamiento de la concesión... Conclusión: La Comunidad de Regantes de la Sagra-Torrijos no puede disolverse al no haber completado su fase de constitución por faltar la condición de obtener una concesión de aguas común, por lo que la CHT podrá realizar las actuaciones oportunas en el ejercicio de sus competencias sin que pueda considerar como constituida a la mencionada Comunidad de Regantes". Por ello, al no existir ninguna concesión de riego, no se puede imponer ninguna tarifa de utilización del agua y canon de regulación de agua de riego, referida a la campaña 2014, ya que la recurrente no ha utilizado ni le ha sido posible disponer o utilizar el servicio de riego en la zona a la que se hace referencia en la liquidación.

Afirma a continuación que la liquidación fue emitida el 2 de diciembre de 2014, referida a la campaña 2014, lo que evidencia que se trata de una liquidación que intenta implantarse de forma retroactiva en contra de lo

que dispone el art. 10.2 de la Ley General Tributaria, dado que la tarifa de utilización del agua y el canon de

regulación fueron aprobados con posterioridad al inicio del ejercicio al que se imputa el devengo.

Señala además que si el hecho imponible del canon de regulación es el beneficio obtenido por la realización de obras de regulación, en la tarifa se origina por la ejecución de obras específicas que permitan la utilización o uso del agua, de conformidad con lo que dispone el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Con la tarifa de utilización del agua no cabe financiar las obras de regulación, ya que el importe obtenido por este concepto se dirige a la financiación de otro tipo de obras, como son las específicas destinadas a facilitar el uso del agua y, sin embargo, en el cálculo de la tarifa de utilización del agua se incluyen obras de regulación que como tales no pueden ser financiadas con dicha tarifa. Por la Confederación Hidrográfica del Tajo hay una absoluta falta de justificación del coste total de las obras que supuestamente se amortizan, lo que evidencia que la determinación del importe de la tasas objeto de impugnación no se encuentra justificado, generándose la máxima indefensión con su emisión. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 114 del TRLA, con la tarifa de utilización del agua únicamente se pueden financiar las obras específicas cuyo coste haya sido soportado por el Estado ("El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado..."). Las obras incluidas en el estudio elaborado por la Confederación Hidrográfica del Tajo han sido financiadas con Fondos Europeos ya que la Administración así se ha preocupado de publicitarlo mediante carteles que ha colocado en el entorno de las obras de regadío.

Cita el Informe Pericial sobre Viabilidad de la Zona Regable de La Sagra-Torrijos, Sectores I y II, emitido por los Ingenieros Agrónomos Dª Estibaliz y D. Adolfo, informe que reproduce en la demanda. Y considera que las instalaciones de riego resultan totalmente inservibles, teniendo en cuenta que su construcción se inició hace 35 años, siendo su estado de total y absoluto abandono, obsoleto e inservible para el fin para el que fue proyectado y construido. No existen, drenajes en este regadío por lo que el agua corre por la superficie provocando inundaciones, de tal forma que después de saturar de agua la tierra, puede llegar a anegar el terreno, improductivo para el cultivo. El exceso de agua utilizada para el regadío en las fincas que se riegan produce escorrentías que dañan fincas colindantes y producen arrastre de tierras socavando incluso los caminos asfaltados. No existen contadores de agua en las casetas de los que actualmente riegan, razón por la que se justifica el exceso de agua que se utiliza para el riego. El agua para poder ser utilizada debe ser elevada a 150 m.c.a., con lo que el coste de utilización del agua está muy condicionado por el aumento de las tarifas de la energía eléctrica.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que es muy importante partir del hecho de que la recurrente no niega haber utilizado los recursos hídricos necesarios para el riego de sus tierras, por lo que debe abonar los tributos previstos en la legislación vigente. Consta en el expediente administrativo la resolución de 5 de mayo de 2008 de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias, por la que se declara la puesta en riego de los Sectores I y II de la Subzona Sagra-Oeste de la Zona Regable de la Sagra-Torrijos(Toledo), lo que acredita que la parte actora ha tenido a su...

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