STSJ Extremadura 153/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:431
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución153/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00153/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 153

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 285 de 2016, promovido ante este Tribunal a instancia de Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre la revocación de la declaración de Cáceres como Zona de Gran Afluencia Turística, publicada en DOE de 22 de Abril de 2016 por la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado

de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución de 21 de abril de 2016, del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura (publicada en el BOE de 22/04) por la que se revoca la declaración de Cáceres como Zona de Gran Afluencia Turística (en adelante ZGAT), llevada a cabo por resolución de la entonces consejera de Empleo, Empresa e Innovación de 23/04/2013, por la que se declara a ese municipio como ZGAT a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre.

Interesa destacar que la resolución de fecha 23/04/2013 se adoptó a solicitud de ANGED (Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución), en base a que el Municipio de Cáceres tiene una media ponderada de población significativamente superior al número de residentes y a que es un hecho evidente que por su condición de Ciudad Patrimonio de la Humanidad se produce a lo largo del año una gran afluencia de visitantes, con lo que la declaración de ZGAT "permitirá satisfacer las necesidades de los numerosos visitantes que recibe y contribuirá a reforzar su capacidad de atracción". Expone también, como otra razón más, "La proximidad con Comunidades Autónomas con horarios más amplios (lo que) constituye un argumento más pues permitiría captar un consumo adicional a la vez que se frenaría la fuga de consumo hacia otras localidades". Y en base a esos "datos objetivos", solicita la declaración de ZGAT "aplicable a todos los festivos del año y no sólo a determinados períodos".

Esta petición fue rechazada PARCIALMENTE por cuanto, como queda dicho, solamente se declara a Cáceres como ZGAT a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre. Pese a lo cual no fue recurrida en ningún momento.

Interesa también destacar que consta en el expediente incoado por la solicitud de ANGED un informe de la Directora General de Turismo, en el que informa que no tiene inconveniente en que Cáceres obtenga la declaración de ZGAT a efectos comerciales por concurrir en él "dos de los extremos previstos en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 3/2002 de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ", que son: a) Existencia de una concentración cuantitativa y cualitativamente de establecimientos turísticos suficiente para la demanda de turismo comercial, y b) Celebración de la Semana Santa de Cáceres declarada de Interés Turístico Internacional.

No obstante ello, en la Resolución de 23/04/2013, la declaración como ZGAT se sustenta en el párrafo que indica que "Las causas expuestas en la solicitud se consideran justificadas al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 32.1, apartado b) de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, al haber sido declarada Cáceres como Patrimonio de la Humanidad".

Como puede apreciarse, la resolución de fecha 23/04/2013 no tuvo en cuenta en ningún momento las dos circunstancias puestas de manifiesto por la Directora General de Turismo y en ningún momento se hizo un estudio previo de las características del turismo que visita esta ciudad, limitándose a decir que las causas expuestas en la solicitud (gran afluencia de visitantes y Comunidades Autónomas limítrofes con horarios más amplios) "se consideraban justificadas al concurrir la circunstancia" de ser Cáceres Ciudad Patrimonio de la Humanidad.

La resolución que ahora se impugna realiza este estudio y, partiendo de la diferencia de concepto entre visitante y turista (diferenciándose porque para ser considerado turista necesariamente se ha de pernoctar en un lugar distinto al del entorno habitual), llega a la conclusión de que la ZGAT "nace para atender las necesidades de los turistas preexistentes, que pernoctan en la ciudad, que consideran las compras como un atractivo más de la visita y que demandan una ampliación de horarios comerciales en domingos y festivos que satisfaga su necesidad de comprar, circunstancias que conforme a los hechos y fundamentos contenidos en

la presente resolución han quedado debidamente acreditadas no concurren en Cáceres, siendo procedente, en consecuencia, revocar la declaración de Zona de Gran Influencia Turística".

Frente a esta decisión, la demanda rectora de estos autos esgrime como motivos de impugnación: a) Mantenimiento de la circunstancia que motivó la declaración como ZGAT, motivo por el cual no procede la revocación conforme a la dicción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2016, de 29 de febrero, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura, b) La Normativa Básica (Ley 1/2004) no exige que deba existir una determinada demanda de turismo para justificar la ampliación de los horarios, de tal forma que el único requisito que fue examinado y valorado en el año 2013 para otorgar a Cáceres la declaración como ZGAT fue la Declaración como Ciudad Patrimonio de la Humanidad, y la concurrencia de dicho requisito es tasada, no dejando margen de actuación o consideración a la Comunidad Autónoma. Pero además de ello, considera que las conclusiones de la Dirección General de Turismo que sustentan la revocación son contradichas por el Informe de la Jefa de Sección de Turismo del Ayuntamiento de Badajoz, que obra a los folios 92 y 93 del expediente administrativo, y que puede resumirse, con la demanda, diciendo que la declaración de ZGAT "ha tenido un impacto significativo en el turismo de Cáceres" con incremento de turistas, del gasto medio por día y con una mejora significativa del mercado laboral del sector turístico; c) La revocación de la declaración ha vulnerado la doctrina de los actos propios, por cuanto se otorgó la declaración como ZGAT únicamente por ser Cáceres Ciudad Patrimonio de la Humanidad y sin embargo ahora se revoca por considerar que no tiene una gran repercusión en el turismo; d) La decisión supone una vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, dado que se otorgó la declaración por ser Ciudad Patrimonio de la Humanidad y sin embargo, tres años después, sin cambiar las circunstancias y con apoyo en una interpretación de la DT Única de la Ley 1/2016, se exigen otra serie de requisitos que no concurren; e) Vulneración de los principios de garantía de unidad de mercado y libertad de horario comerciales, por cuanto la revocación conlleva restricciones en el ejercicio de las actividades económicas no constando las razones de interés general que la motivan, lo que supone la contravención del art 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante LGUM). Y en cuanto a la libertad de horario la decisión supone la vulneración de la sucesiva normativa (Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julo, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y Real Decreto Ley 8/2014, de medidas urgentes para el crecimiento, la efectividad y la competencia) cuyas modificaciones van encaminadas a posibilitar una mayor libertad de horarios en consonancia con las recomendaciones de Organismos Europeos (Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), y f) Vulneración del...

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