STSJ Comunidad de Madrid 330/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2968
Número de Recurso882/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015452

Procedimiento Ordinario 882/2015

Demandante: D. /Dña. Hugo

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 330

RECURSO NÚM.:882-2015

PROCURADOR D. Fernando Díaz-Zorita Cantó

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de marzo de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 882/2015, interpuesto por D. Hugo representado por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga sustituida por el procurador D. Fernando Díaz Zorita Cantó contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 26 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-03-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional, con nº de referencia NUM001, dictada por la Unidad Regional de Verificación de datos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, siendo la cuantía a ingresar de 54.935,14 euros.

El TEAR en su resolución indica que el reclamante ha obtenido en el ejercicio comprobado, por su labores de asesoramiento en el procedimiento de quiebra, honorarios que ascienden a 169.962,43€, indicando que si bien la Ley no distingue porcentajes y al margen de cómo opte por minutar sus honorarios el reclamante, lo cierto es que aunque desarrolle varios tipos de actividades de asesoramiento, los honorarios que percibe por su intervención en pleitos pueden estar referidos a varios ejercicios. Corrobora que se trate de una actividad por la que se percibe de forma regular este tipo de rendimientos, el que en 2007 también hubiera el reclamante percibido rendimientos generados en varios años, concretamente 4 facturas entre 48, tal y como el mismo reconoce, y la existencia de otra reclamación interpuesta por aquél referida al ejercicio 2011, con la misma pretensión de reducción del 40% por los honorarios percibidos por un pleito que ha durado varios años.

SEGUNDO

El actor postula la anulación de la resolución impugnada así como de la liquidación provisional girada con devolución de la cantidad ingresada, alegando, en síntesis, que los rendimientos controvertidos corresponden a actividades profesionales que tuvieron un período de generación superior a dos años y que, por ello, tiene derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo tenor los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

Sostiene que el artículo 32.1 párrafo 3 de la Ley del IRPF solo exceptúa de la reducción correspondiente los rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. Considera que si concurren circunstancias que abonan la excepción un beneficio fiscal, y que la carga de la prueba corresponde a la Administración que la invoca.

Manifiesta que su actividad no encaja en un solo tipo pues hace labores de asesoría, estable, asesoría ocasional, de contenciosos, arbitrajes, asistencia a Consejos, etc... y añade que dentro de cada tipo de actividad

jurídica los sistemas de minutación son diversos. Que en su caso particular los cobros por trabajos efectuados en más de dos años no son ni regulares ni habituales sino irregulares y raros.

También invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 (Rec. 183/2008 ) para unificación de doctrina, que sostiene que hay que fijarse en el ingreso controvertido al que se pretende aplicar la reducción, y entiende que a la luz de esta doctrina ha de interpretarse el párrafo tercero, añadiendo que la reforma legal operada zanjó la polémica en cuanto que el artículo 32.1 contempla una excepción para la aplicación de la reducción.

Por su parte, el Abogado del Estado se limita a reproducir los argumentos contenidos en la resolución impugnada e interesar la confirmación de la misma.

TERCERO

Así delimitado el ámbito del recurso, la cuestión debatida debe analizarse a partir del art. 32.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2008, que establece:

"1. Los rendimientos netos con un periodo de generación...

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