STSJ Comunidad de Madrid 329/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2962
Número de Recurso881/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0015421

Procedimiento Ordinario 881/2015

Demandante: D. /Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 329

RECURSO NÚM.:881-2015

PROCURADOR D. FERNANDO DÍAZ ZORITA CANTÓ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de marzo de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 881/2015, interpuesto por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga sustituida por el procurador D. FERNANDO DIAZ ZORITA CANTÓ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 26 de mayo de 2015, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21 de marzo de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2015, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición número NUM001, dictado por la Administración de la AEAT de Guzmán El Bueno, relativo a la liquidación provisional número NUM002, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, cuantía 130.271,26 euros.

Dicha resolución, en lo que aquí interesa, desestima la reclamación confirmando liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora que entiende incorrecta la reducción por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años, y modifica los rendimientos de actividades económicas en estimación directa como consecuencia de haber declarado incorrectamente los ingresos y haber deducido gastos que no se consideran deducibles, a excepción de los gastos por amortización cuya exclusión no se halla motivada.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada y se dicte otra sustitutiva en la que se aplique la reducción por rendimientos procedentes de periodos superiores a dos años, que asciende a 102.239,18 euros, que corresponde a las siguientes partidas, 89.399,04 ya aplicada en la autoliquidación, más el 40% por la factura NUM003 relativa a Ecofinance, por importe de 32.100,36 que se giró por servicios prestados durante tres años.

Así mismo, interesa que en la nueva liquidación que se dicte se incrementen las cifras de gastos deducibles de la actividad profesional, para determinar el rendimiento neto, entre los que se hallan los gastos relativos a la promoción de su libro "El retorno de los césares. Tendencias de un futuro próximo e inquietante"; la deducción por IBI como gasto del local donde ejerce la actividad; deducción por la seguridad social de la trabajadora; deducción por la amortización del despacho; deducción por gastos del vehículo; deducción por gastos de viajes profesionales; deducción de gastos por legislación relativos a la adquisición de libros jurídicos que si bien han sido admitidos, discrepa de la cuantía; la factura por cursos de inglés; y respecto a la deducción de gastos que no están documentados en factura, tickets, considera que según los artículos 4 y 7 del Real decreto 1496/2003, los tickets son válidos para deducir su importe en operaciones que no excediendo de

3.000€ sean ventas al por menor, transporte, hostelería y restauración, aparcamientos, autopista de peaje, etc. y el único nombre que deben tener es el del empresario que entrega el bien o presta el servicio, pero no el

del cliente; finalmente interesa la deducción por los gastos en que figura el cargo por domiciliación bancaria, más el incremento correspondiente a la deducción porcentual del 5%. Solicita por ello la devolución de lo indebidamente ingresado con sus intereses legales.

El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo idénticos argumentos a los que constan en la resolución impugnada.

TERCERO

En primer lugar, el actor mantiene que los rendimientos controvertidos corresponden a actividades profesionales que tuvieron un período de generación superior a dos años y que, por ello, tiene derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo tenor los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

Sostiene que el artículo 32.1 párrafo 3 de la Ley del IRPF solo exceptúa de la reducción correspondiente los rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. Considera que si concurren circunstancias que abonan la excepción un beneficio fiscal, y que la carga de la prueba corresponde a la Administración que la invoca.

Manifiesta que su actividad no encaja en un solo tipo pues hace labores de asesoría, estable, asesoría ocasional, de contenciosos, arbitrajes, asistencia a Consejos, etc... y añade que dentro de cada tipo de actividad jurídica los sistemas de minutación son diversos. Que en su caso particular los cobros por trabajos efectuados en más de dos años no son ni regulares ni habituales sino irregulares y raros.

También invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 (Rec. 183/2008 ) para unificación de doctrina, que sostiene que hay que fijarse en el ingreso controvertido al que se pretende aplicar la reducción, y entiende que a la luz de esta doctrina ha de interpretarse el párrafo tercero, añadiendo que la reforma legal operada zanjó la polémica en cuanto que el artículo 32.1 contempla una excepción para la aplicación de la reducción.

La cuestión debatida debe analizarse a partir del art. 32.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2008, que establece:

1. Los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

(...)

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

En el presente caso, la resolución del recurso de reposición, en lo que aquí importa, indica lo siguiente:

(...) El recurrente ejerce la actividad de abogado, se trata de una actividad que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la asistencia jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo mas allá de dos años, por lo que no procede aplicar la reducción del 40%.

La Administración entiende que no existe un período de generación superior a dos años, en el supuesto de abogado que tiene estipulado el cobro de los honorarios correspondientes a un procedimiento judicial al finalizar el mismo, percibiendo al inicio una determinada cantidad con independencia de cómo se facture, no existen retribuciones irregulares en estos casos, ya que se trata de actuaciones que se prestan a lo largo del pleito, aunque decida acumular todos los honorarios al final. La abogacía se trata de una actividad que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años, por lo que no se aplica la reducción del 40%, en este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes de fechas 26-03-2010, 06-07-2010y 21-07-2011 . (...

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