STSJ Comunidad de Madrid 191/2014, 28 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3281 |
Número de Recurso | 110/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 191/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0003011
Procedimiento Ordinario 110/2014
Demandante: D. /Dña. Laura y D. /Dña. Santiago
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE ESPAÑA
PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 191/2014
Presidente:
-
/Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
-
/Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
-
/Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
-
/Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
-
/Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 110/2014, interpuesto por D. /Dña. Laura y D. /Dña. Santiago, representado por el Procurador D. /Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO y dirigido por el Letrado D. Pablo Cereijo Ponce de León, contra la Resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE ESPAÑA, representado y dirigido por el PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló finalmente para deliberación y fallo del recurso el día 22/03/17.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
-Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Tienen su origen estos autos en la impugnación de la Resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Laura y D. Santiago por los daños y perjuicios derivados de la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia concedida a D. Claudio en el término municipal de Outes (A Coruña) y, tras la anulación judicial de la misma, por retraso en su cierre efectivo.
-Posición de las partes.
El suplico de la demanda es del siguiente tenor literal: " Que habiendo presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, tenga por formulada demanda en el presente procedimiento, y siguiendo la correspondiente tramitación legal, en su día dicte sentencia por la que se estima íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos a abonar a los demandantes en concepto de indemnización la cantidad de 599.215,99 € con condena en costas" .
En síntesis, la demanda se basa en los siguientes argumentos:
-
La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó temporáneamente dentro del plazo de un año al que se refiere el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque el dies a quo debe computarse desde la fecha del cierre efectivo de la farmacia autorizada al ser el momento en que se pueden considerar plenamente determinados tanto el daño como la constatación de su ilegitimidad.
-
Habiéndose estimado por sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Procedimiento Ordinario 5561/2002), el recurso interpuesto por los actores contra el acuerdo que autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia a D. Claudio en el término municipal de Outes (A Coruña), el contenido del art. 142.4 de la Ley 30/1992 no puede suponer un obstáculo al reconocimiento a aquéllos del derecho a ser indemnizados.
-
Se cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial demandada.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, por su parte, solicita a la Sala que dicte sentencia " por la que desestimando el presente recurso, confirme íntegramente el acuerdo del Consejo General de Farmacéuticos impugnado, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente ".
Los argumentos de la contestación, a su vez, se pueden resumir del siguiente modo:
-
Extemporaneidad de la reclamación al haberse formulado una vez transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .
-
La mera anulación de un acto no presupone la existencia de un derecho a la indemnización conforme a lo establecido en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 .
-
Falta de acreditación del daño alegado.
-
Inexistencia de retraso en el cierre de la oficina de farmacia del Sr. Claudio que sea imputable a la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España o del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña.
-Tesis planteada a las partes.
Mediante Providencia de fecha 9 de febrero de 2017 se acordó oír a las partes sobre la siguiente cuestión: " La posible nulidad parcial del acto administrativo impugnado al haber entrado a resolver el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre un título de imputación de responsabilidad patrimonial -el retraso en el cierre de la oficina de farmacia del Sr. Claudio que los recurrentes imputan a la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia- para el que carecen manifiestamente de competencia por razón de la materia ( art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formuló alegaciones en el sentido siguiente: " La Sala, en el presente recurso, entendemos que debe limitarse a pronunciarse sobre la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Consejo General por haber autorizado la instalación de una oficina de farmacia a Don Claudio, ya que la reclamación por el retraso en ejecutar la sentencia del TSJ de Galicia, que ordenó el cierre de la oficina de farmacia del Sr. Claudio debe ser resuelta en el TSJ de Galicia porque la competencia para el cierre de la oficina de farmacia del Sr. Claudio era exclusivamente de la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia a tenor de lo establecido en el artículo 7º, apartados 1 y 2 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia ".
Por su parte, los recurrentes manifestaron que el presente no era un caso en que la falta de competencia manifiesta para resolver del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España fuera clara, incontrovertida y grave y que, además, ya se manifestó en la reclamación formulada que se trataba de una responsabilidad solidaria habida cuenta de que no era posible determinarla atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.
-Responsabilidad patrimonial del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.
La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados.
El acto impugnado basa su desestimación en tal extemporaneidad al razonar del siguiente modo en sus págs. 5-6:
"Considerando: Que en primer lugar, la reclamación respecto a la autorización de la oficina de farmacia por parte del Colegio de Farmacéuticos de A Coruña y del Consejo general debe declararse extemporánea por haber sido solicitada una vez transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, pues dicho plazo de un año, de conformidad a lo establecido en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe contarse a partir de la fecha de notificación de la Sentencia (en este caso Auto), es decir el 30 de abril de 2008, como ya lo había establecido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Claudio (el farmacéutico a quien el Colegio de A Coruña y el Consejo General autorizaron la instalación de la oficina de farmacia en Ceilán), a que se ha hecho referencia en el RESULTANDO 4º de la presente resolución, señalando que "el dies a quo" había de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba