STSJ Castilla y León 379/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1419
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00379/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003606

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GRUPO HERMI ALIMENTACION SL

ABOGADO JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 890/2015.

SENTENCIA NÚM. 379.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1685/2013 y 47/1688/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, la compañía mercantil "GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN, S.L.", defendida por el Letrado don Javier Martín García y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Bragado; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente Recurso, se acuerde declarar contraria al ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 24 de julio de 2015, impugnada, por la que se acuerda desestimar los recursos interpuestos por mi representada en las reclamaciones económico-administrativas 47/1685/13 y 47/1688/13, acumuladas, anulándose la liquidación realizada por la Dependencia de Inspección Tributaria que dio lugar al procedimiento, así como el correspondiente expediente sancionador, y acuerde y ordene obligar a la devolución de la cantidad indebidamente abonada por mi representada, incrementada con los intereses de demora que correspondan desde la fecha en que fue ingresada hasta la de su efectiva devolución; y todo ello con imposición de costas a la administración autora de la resolución recurrida; pues es todo ello de justicia que pido en Valladolid, a siete de enero de dos mil dieciséis.» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la parte actora, la compañía mercantil "GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN, S.L", se interpone demanda en la que impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1685/2013 y 47/1688/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias. Considera dicha parte que la citada resolución, en cuanto no aprecia su impugnación de las previas actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria no es, como estas mismas, ajustada a derecho, pues, en su criterio, considera deducibles en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido la cuota soportada de las facturas expedidas por las empresas "HERMI GESTIÓN, S.L.", "BOZANO, S.L." y "TIFRESH, S.L."; estima que debe ser analizada la validez de las facturas por ella aportadas; entiende que tiene derecho a que no se minore el importe de las facturas expedidas en relación con "MATADEROS DE CONEJOS, S.L." -actualmente "TANNED RABBIT SKINS, S.L."- y discrepa de la imposición de las sanciones fiscales de que ha sido objeto, tanto desde el punto de vista de la tipificación de las infracciones, como desde el de la concurrencia de los elementos integrantes de las mismas. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de las pretensiones de la actora, en cuanto la administración ha procedido a aplicar la normativa contenida en la legislación aplicable y según los datos que se fueron incorporando en el procedimiento abierto al efecto.

  2. De cuanto se deja dicho se sigue que, dejando momentáneamente a un lado, por su naturaleza subordinada en cuanto a su apreciación a lo que constituye estrictamente la deuda tributaria, la diferencia entre las partes se centra en la admisibilidad o no de determinadas deducciones que la actora recoge en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no son admitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Al respecto, ha de considerarse que, como regla general, la carga de la prueba de la acreditación, según la doctrina de los artículos 105 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 217 y concurrentes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien quiere beneficiarse de ello, es decir, al obligado tributario, de tal manera que es él quien debe demostrar la existencia y procedencia de las partidas que quiere restar en su declaración, pues la ausencia de prueba solo a él le perjudica.

    Por otra parte, y en relación con estos principios generales de tipo tributario, tampoco es excesivo recordar que, conforme el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, se da pie a la presunción de exactitud de las declaraciones tributarias de los obligados de tal tipo, si bien las mismas pueden ser desvirtuadas por la administración por cualquiera de los medios normalmente admitidos en derecho, incluidas las præsumtio ad hominem que se encarga de regular, igualmente, nuestro derecho positivo, como se lee en los artículos 108 y 386 de los citados Textos Legales.

    Además, ha de indicarse igualmente que la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -aunque no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la Ley General Tributaria, el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de los diferentes tributos, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que respalda puesto que la factura, como documento privado que es, está sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario y ad hoc de la existencia real del negocio a que se refiere, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la administración; ahora bien, la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura en base a indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda, ello provoca un nuevo traslado de la carga probatoria hacia el obligado tributario en orden a la aportación de justificantes adicionales de las facturas, teniendo muy presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ex artículos 106.1 de la Ley General Tributaria y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello dado que el negocio jurídico simulado en general, o las facturas que no obedecen a operaciones reales en particular, dada su importante apreciación fáctica, están sometidos a...

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