STSJ Andalucía 772/2017, 28 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1.407/2012

SENTENCIA NÚM. 772 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Ante la sala de lo contenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.407/2012, seguido a instancia de don Nemesio, que comparece representado por la Procuradora de Tribunales, doña María Victoria Aguilar Ros y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.276,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 20 de noviembre de 2012, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución y liquidación impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, y ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de 31 de agosto de 2012, expediente número NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 3 de noviembre de 2011 contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y la liquidación complementaria por un total de deuda tributaria a ingresar de 5.830,66 euros, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado como consecuencia de la adquisición de una vivienda habitual por menor de 35 años instrumentada en escritura pública otorgada el 28 de abril de 2011.

SEGUNDO

En su autoliquidación el contribuyente declaró como valor de la operación y base imponible del Impuesto la cantidad de 129.000 euros, a la que aplicó el tipo del 3,5 en cuanto menor de 35 años y que el bien adquirido iba a ser destinado a vivienda habitual, y la Oficina Liquidadora de Linares en el expediente de comprobación de valores le asignó, por tratarse de una vivienda de Protección Oficial, un valor de 147.318,69 euros, a la vista de la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en la que fijó que el precio máximo de venta de la vivienda en cuestión es de 147.318,69 euros, por resultar inferior al que resultaba de aplicar el método del artículo 23.2 de la Ley 10/2002, del valor catastral multiplicado por el coeficiente multiplicador del valor catastral para el municipio de Linares que era para el año 2011, según la Orden de 15 de febrero de 2011, de 3,6 lo que determinaría un valor de 156.693,28 euros. Afirmaba también que el valor definitivamente tomado como base de la liquidación coincidía con el certificado de tasación incorporado de la Sociedad de tasación S.A.

TERCERO

De cuanto antecede es claro que la Oficina Liquidadora de Linares tras realizar una labor de comprobación de valores al resultar superior el valor así comprobado al máximo de venta, le asignó éste según estableció la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en Jaén.

Así las cosas, la lectura detenida del legajo administrativo nos enseña que figura en el mismo una resolución de 26 de febrero de 2011 de la citada Delegación de esa Consejería en Jaén en la que acordaba el ejercicio del derecho de tanteo que le asiste respecto de la transmisión que se hizo en el precio de 129.000 euros, ya que no superaba el máximo de venta de la vivienda protegida de referencia en segunda o posterior transmisión que era de 147.318,69 euros. No obstante pese al acuerdo de ejercer ese derecho de tanteo,el 15 de marzo de 2011 dicta otra resolución que resuelve no ejercitarlo. También figura en el expediente un impreso, sin firma ni procedencia, en el que indica correo electrónico de contacto buzón de la ciudadanía, y que manifiesta : a continuación se muestra información sobre su consulta.

Acto seguido expresa dos opciones, la primera que partiendo del precio del metro cuadrado útil de vivienda 1394,72 euros /m2, establece un precio máximo de venta de vivienda de 147.318,69 euros y la segunda en la que pondera la antigüedad del bien, de acuerdo con los coeficientes del artículo 94 del Decreto 149/2003 de 10 de junio y el valor del IPC y, barajando esos datos, arroja un precio máximo de venta de la vivienda de 110.221,20 euros.

CUARTO

El Decreto 143/2006 de 10 de junio por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo, en su artículo 93 regula el precio máximo de venta y dispone: Las viviendas protegidas, durante el período legal de protección no podrán ser enajenadas a un precio superior al fijado para una vivienda protegida calificada provisionalmente en la fecha en que se produzca la transmisión en la misma localidad. Durante dicho período de protección, deberá comunicarse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes cualquier transmisión de las Viviendas con el fin de comprobar el cumplimiento de las transmisiones producidas y sin perjuicio de las autorizaciones que procedan.

El artículo 94 regula la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer, en los siguientes términos A los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas protegidas, les será de aplicación la prohibición y las limitaciones a la facultad de disponer establecidas en el artículo 28 del presente Decreto y las previstas para cada uno de los Programas.

El artículo 96 referido a los derechos de tanteo y retracto, establece

  1. El promotor de actuaciones de viviendas protegidas tendrá la obligación de pactar expresamente con los adjudicatarios de las mismas los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas, a favor de la Empresa

    Pública de Suelo de Andalucía o de otras Entidades o Empresas Municipales de Vivienda que aquélla designe, con una vigencia de diez años, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    Estos derechos se ejercerán de conformidad con lo establecido en los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil, y con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a cuyos efectos se harán constar el ejercicio de los mismos en los contratos y escrituras de dichas viviendas.

  2. Los propietarios cuyas viviendas estén sujetas al derecho de tanteo y retracto previsto en el apartado anterior, deberán notificar al beneficiario del derecho la decisión de enajenarlas, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de 60 días naturales a contar desde el siguiente al que se haya producido la notificación.

  3. El beneficiario podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiere hecho la notificación prevista en el apartado 2 de este artículo, se omitiese en ella cualquiera de...

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