STSJ Comunidad de Madrid 337/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3294
Número de Recurso889/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución337/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015515

Procedimiento Ordinario 889/2015

Demandante: D. /Dña. Eloy

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 337 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Alberto Gallego Laguna

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández

Dª. Mª Antonia de la Peña Elías

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En Madrid, a veintinueve de Marzo del año dos mil diecisiete

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 889/15 formulado por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano en nombre y representación de D. Eloy, contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 28 de Abril de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 respecto

de liquidación del impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en

21.747,01 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de Marzo de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Eloy se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de Abril de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 contra Acuerdo dictado en reposición por la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidación respecto del impuesto sobre el valor añadido del tercer y cuarto trimestre del ejercicio de 2.011, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 346,67 €, siendo la cuantía de la reclamación de 21.747,01 €.

En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO: Tras la sustentación de un procedimiento de comprobación limitada ( artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; en adelante LGT), los órganos de gestión tributaria de la Unidad Regional de Verificación y Control dictaron liquidaciones provisionales relativas a 3T y 4T del ejercicio 2011 de las que resulta:

- 3T, 2011: una cuota a ingresar de 139,80 euros (135,00 euros en concepto de cuota y 4,80 euros en concepto de intereses de demora), lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar declarado por importe de 21.607,21 euros;

- 4T, 2011: una cuota a ingresar de 206,87 euros (202,50 euros en concepto de cuota y 4,37 euros en concepto de intereses de demora), lo que supone que no procede la devolución solicitada por importe de 21.404,71 euros.

La regularización practicada consistió en lo siguiente, en síntesis: No se admite el IVA devengado por importe de 21.742,21 euros, por la adquisición de un local en la calle Azofra Nº 27 de Madrid en mayo de 2006, pues el contribuyente presenta el 5 de Agosto del 2011 declaración censal de inicio de actividad en el epígrafe 861.1 así como alta en la obligación de IVA. Las facturas registradas en el Libro Registro de Facturas Emitidas del ejercicio 2011 son de fecha 07 de Abril del 2005 emitida por Metrovacesa SA por la entrega a cuenta del local, de fecha 05 de mayo del 2005 emitida por Metrovacesa SA por otra entrega a cuenta del local y de fecha 29 de mayo del 2006 emitidas por Metrovacesa SA y Jose Pedro correspondientes a la compra del local y a gastos de Notaría, y como han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que nace el derecho a la deducción no puede ejercitar el derecho a la deducción ya que según el artículo 100 de la Ley de IVA establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de la Ley. En cuanto al artículo 107 de IVA de la regularización de las deducciones de los bienes de inversión (terrenos o edificaciones) que deben efectuarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición procede en el caso en que se haya ejercitado el derecho a la deducción en el plazo correspondiente.

SEGUNDO

Disconforme con la regularización practicada, el interesado presentó recurso de reposición, manifestando en síntesis:

-Que con fecha 29/05/2006 se adquirió un local comercial situado en la calle Azofra, 27 de Madrid. Su destino era el arrendamiento como local comercial. En el mes de marzo de 2011 se formaliza un contrato de arrendamiento de dicho local, dándose de alta en la actividad de arrendamiento de locales como actividad diferenciada.

-Que el artículo 98 de la Ley 37/1992 establece que el derecho a la deducción nace en el momento en el que se devengan las cuotas deducibles. Por su parte, el artículo 99 de la misma Ley establece que el ejercicio a la

deducción podrá ejercitarse en las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación. Es decir el derecho a la deducción se ejercita siempre mediante las correspondientes declaraciones liquidaciones del IVA. Para ello tendría que estar de alta en la actividad, lo que se produce en el momento de inicio de la misma, y esta circunstancia se ha producido el 05/08/2011; de modo, que ejercitó el derecho a la deducción en la autoliquidación del 3T del 2011.

-Que el artículo 107 de la Ley 37/1992 regula la regularización de deducciones por bienes de inversión que, tratándose de bienes inmuebles, se hará en los nueve años siguientes al de adquisición o, en su caso, de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

Con fecha 2 de noviembre de 2012, el órgano de gestión desestima las pretensiones del reclamante manifestando: Lo establecido en el artículo 98 de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. El devengo del impuesto está regulado en el artículo 75 de la citada Ley del IVA, que establece que, en las entregas de bienes, se devengará el impuesto cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, en nuestro caso el 29/05/2006, sin perjuicio de que, en el supuesto de pagos anticipados, se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, en nuestro caso ha habido pagos anticipados el 07/04/2005 y el 05/05/2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, del Impuesto el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del mencionado derecho, que como hemos visto en el párrafo anterior, se produce en el momento del devengo. El sujeto pasivo comunicó el inicio de la actividad, y se dio de alta en obligaciones con fecha 05/08/2011 presentando, con fecha 19/10/2011, la primera autoliquidación modelo 303 correspondiente al 3T del ejercicio 2011 en la que se deduce las cuotas soportadas en la adquisición del local. De todo lo anterior se desprende que, en el momento del ejercicio, por parte del sujeto pasivo del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, este había caducado, al haber transcurrido más de cuatro años desde su nacimiento (producido el 07/04/2005, el 05/05/2005 y el 29/05/2006). En relación con la alusión que hace el sujeto pasivo a la regularización de deducciones por bienes de inversión recogido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, este procedimiento se aplica para regularizar las cuotas de IVA soportado deducidas por el sujeto pasivo en el plazo arriba indicado, siempre que cambien los porcentajes de deducción aplicables durante los años de regularización, por lo que no supone una ampliación del plazo de deducción como pretendería el sujeto pasivo.

TERCERO

Contra la desestimación del recurso de reposición presentado, el sujeto pasivo interpuso en fecha 20 de diciembre de 2012 reclamación económico administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución reproduciendo lo manifestado previamente en el recurso de reposición".

Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación son:

"(...) SEGUNDO: El derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades económicas se encuentra regulado en el Capítulo I del Título VIII, artículos 92 a 97, de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 98 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual: "Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes."

Por su parte, el artículo 75 regula el devengo del impuesto...

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