STSJ Castilla-La Mancha 77/2017, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Marzo 2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2017

Recurso núm. 36 de 2016

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 77

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 36/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil RIOVIEJO DEL GUADIANA, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado D. Antonio Obejo Escudero, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de enero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de octubre de 2015, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en expediente sancionador ES 166/2014/CR, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción tipificada como leve por el art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consistente en la instalación de alambrada en zona

de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y de policía del arroyo " Despeñadero de Michos ", sin la correspondiente autorización administrativa, en el término municipal de Luciana (Ciudad Real); y se impone la obligación de proceder, en el plazo máximo de diez días, a retirar la alambrada de la zona de dominio público hidráulico y zona de servidumbre (5 metros a partir del cauce).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de marzo de 2017 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 23 de octubre de 2015 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se impuso a la recurrente una sanción de 600 euros de multa con obligación de retirar los tramos de alambrada que afectan al cauce público y su zona de servidumbre, consistiendo los hechos denunciados en la instalación de alambrada en zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y de policía del arroyo " Despeñadero de Michos ", sin la correspondiente autorización administrativa, a unos 88 metros aguas arriba de su desembocadura en el río Guadiana, coordenada UTM X:385510 Y:4316093, en el término municipal de Luciana (Ciudad Real).

Tales hechos se incardinan como infracción leve del art. 116.3 ap. d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2000, de 20 de julio en la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en relación con el art. 315, ap. c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el R.D. 367/2010, de 26 de marzo.

Por la parte recurrente, en su escrito de demanda, se alega:

  1. - Prescripción de la infracción y del deber de restitución del cauce en el marco de un expediente sancionador.

  2. - Al imputarse una infracción y ordenarse la restitución a quien no ejecutó el vallado se está incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1. a) de la LRJ-PAC por infracción de lo dispuesto en el art. 25.1 de la constitución española .

  3. - Al no tenerse por cierta la versión de la recurrente respecto de la antigüedad del vallado y no aceptarse la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados debió acordarse el recibimiento del expediente a prueba.

  4. - Falta el elemento objetivo de existencia del dominio público debido a que el cauce ha de reputarse privado, en cuanto que es un curso de aguas discontinuas de origen fluvial que nace en la finca y solo tras salir de la misma corta con un elemento público (el río Guadiana).

Por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se imputa por tanto la infracción prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, art. 116.3.d ) cuando considera infracción administrativa: " La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso." Tipo legal en el que encaja la Administración la conducta descrita anteriormente.

Y es de destacar, también inicialmente, que nos hallamos en un procedimiento sancionador al que resultan de aplicación los principios recogidos en el art. 134 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y muy especialmente, el art. 137.3 cuando establece que " los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados ".

" La primera de las cuestiones, a la vista del planteamiento de la litis, es sin duda la relativa a la prescripción de la infracción invocada por la demandante y en este sentido, dados los términos de oposición de la Administración a este motivo, debemos destacar con la Jurisprudencia del TS la tradicional distinción entre daños permanentes

y daños continuados (entre otras muchas y a título de ejemplo, STS de 10.10.02 ) entendiendo por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los segundos son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos, o el día en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( STS 5.10.00 ).

Distinción que se determina igualmente por el mantenimiento en el tiempo de la voluntad transgresora que mientras en la infracción permanente ha existido por una sola vez, aún cuando sus efectos, como hemos dicho se mantengan a lo largo del tiempo, en la continuada requiere manifestaciones de voluntad reiteradas a lo largo del tiempo para producirse.

En el presente caso, al tratarse de la ejecución de unas obras sin autorización, no cabe duda de que nos encontramos ante la primera de las categorías, es decir, la de daño permanente y en ese caso, como hemos visto, el dies a quo para el cómputo prescriptivo comienza en el momento en que se ha llevado a cabo el acto generador de los mismos.

(...)

Por tanto, probado el hecho imputado, la calificación del mismo viene dada, a tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley (en leves, menos graves, graves y muy graves) "atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). Infracciones menos graves, multa desde 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas). Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas). Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas)."

En el presente caso, la infracción ha sido calificada de leve y la sanción es de 600 euros, además de las obligaciones de reposición que se recogen en la resolución impugnada.

Partiendo de todo ello, vemos que el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece en su artículo 327 que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

Dicho precepto, 132, establece un plazo prescriptivo de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las infracciones leves, como la de autos. Dicho plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, siendo causas de interrupción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,...

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