STSJ Extremadura 48/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:422
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00048 /2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 48

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a VEINTITRES de MARZO de DOS MIL DIECISIETE.

Visto el recurso de apelación nº5 de 2017, interpuesto por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez en nombre y representación del apelante Dª Martina, contra la sentencia nº 125/16 de fecha 26.09.16 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 139/15, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA, a instancias de Dª Martina representada por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado por el LETRADO DEL S.E.S., y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, todos ellos personados en la presente apelación, sobre: responsabilidad patrimonial. Se fijó la cuantía del proceso en 394.574,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 139/15 seguido a instancias de Dª Martina sobre responsabilidad patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 125/16 de fecha 26.09.16 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Dª Martina, dando traslado a el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida desestima en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Martina contra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. La parte apelante basa el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia. El SES y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a doña Martina . Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.

Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.

En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

TERCERO

Hemos expuesto lo anterior debido a que el recurso de apelación recoge cuestiones sobre la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria y un daño desproporcionado por las secuelas derivadas de la episiotomía realizada durante el parto que no se apoyan en un medio de prueba dotado de la suficiente eficacia probatoria para acreditar la mala praxis en la atención sanitaria dispensada a la parte demandante. No se aporta prueba que permita a la Sala tener por probado el juicio clínico que hace la parte actora y que se basa en su propio criterio pero no en una decisión científica, ya que este órgano judicial tiene que resolver conforme al material probatorio obrante en autos, el cual tendría que acreditar la certeza de los hechos en los que se basa la demanda.

En la demanda la parte actora proponía como prueba el expediente administrativo y la prueba pericial realizada por el perito designado a su instancia don Gonzalo que se acompañaba a su demanda. La parte demandante no proponía ninguna otra prueba.

La parte recurrente presentó junto a su demanda el informe elaborado por don Gonzalo, Máster en valoración del daño corporal, Médico especialista en Medicina del Trabajo y Máster en prevención de riesgos laborales, especialista en Ergonomía y Psicosociología Aplicada y en Seguridad en el Trabajo.

Sobre este informe, lo primero que debemos señalar es que se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.

En segundo lugar, el dictamen es emitido por un especialista en valoración del daño corporal, Medicina del trabajo y prevención de riesgos laborales, pero no indica que sea especialista en Ginecología y Obstetricia, especialidad que consideramos necesaria en un supuesto como el presente donde lo que hay que valorar es la actuación médica durante el parto y la evolución posterior de la curación de la infección que se produjo en la episiotomía practicada a la paciente.

En tercer lugar, estamos ante un dictamen que realiza una serie de consideraciones que no apoya en documentos técnicos o protocolos que así lo afirmen. El perito de la parte considera que las secuelas que la paciente padece son consecuencia de las complicaciones de una episiotomía realizada de manera deficiente, que no tienen por qué producirse en una mujer joven y sin complicaciones previas al parto. El problema es que estas afirmaciones se realizan sin disponer de la titulación suficiente para valorar las circunstancias que acontecieron durante el parto -reiteramos que el médico firmante del dictamen no es especialista en Ginecología y Obstetricia-, sin realizar un estudio detallado de todas las circunstancias relevantes del caso y sin apoyarse de manera concreta en protocolos, bibliografía o estudios que justifiquen las conclusiones que el perito extrae. El perito en el apartado de bibliografía enumera siete normas jurídicas, repitiendo la cita de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La cita de estas normas, en la forma en que se hace, resulta irrelevante para resolver la existencia de mala praxis médica. A continuación el perito menciona un Manual de valoración y baremación del daño corporal, un Manual de Medicina del trabajo y dos páginas webs. Se trata de citas genéricas, no específicas sobre la intervención realizada a la parte recurrente y que no permiten, por su falta de concreción, realizar afirmaciones como las contenidas en el dictamen. Los informes médicos no pueden basarse exclusivamente en juicios de valor de los informantes sino que tendrán que venir apoyados en la...

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