STSJ Comunidad de Madrid 264/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3341
Número de Recurso62/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0052246

Procedimiento Recurso de Suplicación 62/2017

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1184/15

RECURRENTE/S: Dª Africa

RECURRIDO/S: TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 264

En el recurso de suplicación nº 62/17 interpuesto por el Graduado social D. ALBERTO IBÁÑEZ GALLEGO en nombre y representación de Dª Africa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 10 DE AGOSTO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1184/15 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Africa contra, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE AGOSTO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO

que debo desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Africa contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SOCIEDAD ANONIMA a la que ABSUELVO libremente de los pedimentos contenidos en la Súplica de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada como Titulada Universitaria de Grado Superior, desde fecha 1 de Marzo de 2006 y un salario mensual total de 3.040,47 euros.

En el periodo comprendido entre 16 de Julio de 2007 y 27 de Marzo de 2008 se situó en excedencia voluntaria.

Hecho probado 2º.- Que dicha prestación de servicios se ha instrumentado en un único contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado celebrado en fecha 1 de marzo de 2006 en cuya cláusula sexta se establece como obra o servicio objeto de la contratación "la asistencia técnica para la realización de informes de homologación de la peligrosidad de productos sanitarios y zoosanitarios dirigidos a la lucha contra las plagas y enfermedades animales y vegetales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

En fechas 1 de Febrero de 2009, 1 de Enero de 2011, 1 de Febrero de 2012. 21 de Diciembre de 2013 se han suscrito anexos o addendas al referido contrato dando a la cláusula sexta del contrato el contenido que en los mismos se concreta.

Hecho probado 3º.- La Sociedad demandada es una Sociedad Pública estatal cuyo régimen jurídico se define en la Disposición Adicional 25ª del RDL 3/2011 de 14 de Noviembre que la definen como "medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas".

Hecho probado 4º.- En fecha 6 de Noviembre de 2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que se había solicitado en fecha 20 de Octubre de 2015 y que resulto sin avenencia conciliatoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento declarativo (reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral) desestimatoria de la demanda, proponiendo en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, cinco modificaciones fácticas, destinadas a revisar el ordinal segundo, con propuesta de adición de tres nuevos, el quinto, sexto y séptimo.

Ha de anticiparse que las partes firmaron el 1-3-2006 contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto, en su claúsula sexta, quedó así fijado: "la asistencia técnica para la realización de informes de homologación de la peligrosidad de productos sanitarios y zoosanitarios dirigidos a la lucha contra las plagas y enfermedades animales y vegetales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

Tras la firma de este contrato, se suscribieron anexos al mismo el 1-2-2009, 1-1-2011, 1-2-2012 y 21-12-2013, sin modificación del objeto inicial.

Sobre estos antecedentes se debe dilucidar sobre la procedencia de las revisiones fácticas postuladas, teniendo en cuenta que la cuestión a resolver se centra, exclusivamente, en el carácter lícito o fraudulento del contrato, premisa sobre la que descansa la calificación de la naturaleza del vínculo entre las partes.

  1. - La primera pretensión modificativa, que se suprima del ordinal segundo el término "único", se estima, con fin de esclarecer más correctamente los presupuestos del litigio y porque puede tratarse de expresión predeterminante del fallo.

  2. - Por lo que concierne a la revisión del mismo hecho probado, en lo atinente a las adendas o anexos, se trata de documentos que expresan aquello que su contenido refleja, sin necesidad de rectificar el factum con precisiones añadidas. El texto de los anexos habrá de ser valorado e interpretado conforme se deduce de su propia literalidad. Por otro lado, cualquier revisión de los hechos probados requiere que la Sala constate, según el recurrente, error claro, patente y manifiesto en la valoración de la prueba, presupuesto que aquí no concurre.

  3. - Se interesa seguidamente la adición, como ordinales quinto y sexto, de los datos relativos al objeto, plazos sucesivos de ejecución y prórrogas de la encomienda de gestión de la que deriva el contrato para obra o servicio suscrito por la demandante, y que obran en la memoria elaborada por el Ministerio de Sanidad y

    Consumo (folios 221 a 293 de los autos) extremo cuyas particularidades, aunque fueran incorporadas al relato fáctico en la forma postulada por la recurrente, en nada podrían afectar al signo del fallo, por lo que el añadido resulta irrelevante.

  4. - Por lo que se refiere a la siguiente revisión -añadido de nuevo ordinal, el séptimo-la solicitud interesada atañe al contenido de la encomienda de gestión, prescripciones técnicas de la misma y plazos de ejecución y prórrogas, que, de ser unidas a la narración fáctica, en nada modificarían el pronunciamiento de instancia, dado el objeto del proceso. El texto del ordinal que se propone debería de ser integrado como hecho probado si se dedujera que, dadas las características y condiciones de la encomienda a lo largo del tiempo, la empresa demandada ha incurrido en desviación del sentido de las claúsulas previas justificativas del contrato, marcadas por la Administración, variando su objeto o las condiciones de la prestación de servicios previstas en el mismo. Se desestima también el motivo.

SEGUNDO

En los dos siguientes y al amparo del art. 193, c) de la L...

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