STSJ Comunidad de Madrid 256/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2742
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0030613

Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 703/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 41/2017

Sentencia número: 256/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 17 de Marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 41/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO DELGADO JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 18/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 703/2016 seguidos a instancia de D. Luis Angel

frente a BARCLAYS BANK, PLC-Sucursal en España y CAIXABANK, SA en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Luis Angel suscribió el 18-11-2008 contrato de trabajo con Barclays Bank PLC sucursal en España para prestar servicios de manager level 3. Categoría de técnico nivel 7 de convenio.

En su contrato se preveía que percibiría un bonus discrecional desde 2009 en adelante y en los siguientes términos:

La Entidad tiene establecido un plan de gratificaciones para los empleados, cuya naturaleza, pago y nivel (si lo hubiera) queda completamente sujeto a discreción de la Entidad. Además, la forma de abono de estas gratificaciones a cada trabajador, o grupo de trabajadores, bajo este plan de gratificaciones, es absolutamente discrecional, y, para evitar toda duda, la forma de pago podrá incluir una contribución a un plan de pensiones o cualquier otra prestación que la Sociedad determine.

Solo aquellos empleados que estén trabajando a fecha 31 de octubre del año correspondiente o con anterioridad a dicha fecha, serán tenidos en cuenta para participar en el plan de gratificaciones para ese ejercicio económico (1 de Enero al 31 de Diciembre). La Entidad podrá decidir no continuar operando un plan de gratificaciones a su total discreción así como modificar los plazos y naturaleza del plan de gratificaciones.

El pago de cualquier incentivo de carácter discrecional dependerá de la marcha de la actividad de la Entidad, del desarrollo profesional del Empleado, del desempeño de los equipos con los que el Empleado haya trabajado y del cumplimiento por parte del Empleado de los valores, políticas, normas de la Entidad y los estándares de trabajo dentro de cada período. Por tanto, este incentivo no será consolidable para ejercicios futuros tanto en cuanto al importe del mismo como a la posibilidad de percibirlo.

La capacidad para ser elegido como perceptor de cualquier incentivo discrecional, está condicionada a la permanencia del Empleado en la Entidad en el momento del abono del mismo. Asimismo, decaerá el derecho a su percibo si con anterioridad a la fecha de abono el trabajador hubiera notificado su intención de causar baja en la Entidad. Habitualmente los incentivos se abonan durante el primer trimestre del año siguiente al año de referencia.

En este sentido, si, a la fecha de abono o con anterioridad a la misma, el Empleado es objeto de expediente disciplinario que pudiera conllevar su despido, se extinguirá su derecho a cualquier pago en concepto de primas, reservándose la empresa de forma libérrima y discrecional la facultad de abonarlo o no en función del resultado final del proceso disciplinario. Si, como resultado del expediente disciplinario incoado, el Empleado es cesado por un motivo que le descalifique del pago en virtud de esta cláusula (despido disciplinario procedente) no percibirá los incentivos o primas perdiendo, a su vez, los derechos a los mismos y ello con independencia de cuál sea la calificación que a dicha medida disciplinaria le otorgue la jurisdicción competente.

SEGUNDO

Por carta de 12-2-2010 se reconoció que la resolución del contrato a instancias de la empresa requería un preaviso mínimo de tres meses y que su incumplimiento conlleva la obligación de abonar el importe de los días de preaviso omitidos.

TERCERO

El 29-7-2015 se le remite carta comunicándole su despido, cuya improcedencia se reconoce, y ofertándole una indemnización de 394.496,04 euros.

Para el cálculo del despido el empresario partió de un salario diario de 1.088,40 euros conforme detalle al documento 16 de la prueba.

CUARTO

En concepto de preaviso se le liquidaron 55.000 euros y 7.125 euros se le abonan por vacaciones.

QUINTO

En la nómina de febrero de 2015 se le abonó en concepto de bonus de 2014 la suma de 121.002 euros.

SEXTO

En la nómina del mes anterior al despido, la de junio de 2015, el demandante fue retribuido con

21.898,56 euros brutos.

TERCERO

En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda y absuelvo a la mercantil CAIXABANK en tanto que sucesora de Barclays Bank PLC sucursal en España de las pretensiones deducidas en su contra".

Con fecha 18/11/2016, se dictó Auto de Aclaración, con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA SUBSANAR el error advertido en Sentencia de fecha 18/10/2016, consistente en que la mercantil Caixabank S.A. no es sucesora de Barclays Bank PLC, quedando el fallo de la mencionada resolución en los siguientes términos:

"Desestimo la demanda y absuelvo a...

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