STSJ Comunidad de Madrid 295/2017, 15 de Marzo de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 295/2017 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0015145
Procedimiento Ordinario 867/2015
Demandante: GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 295
RECURSO NÚM.:867-2015
PROCURADOR D. /DÑA.: MARÍA AURORA GÓMEZ VILLABOA MANDRI
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de marzo de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 867-2015 interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. representado por la procuradora Dña. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2015 reclamación nº 28/05593/2013 interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14 de marzo de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 reclamación nº 28/05593/2013 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia 201019002090973G, dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por cuantía de
6.529,27 €.
La entidad recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el incumplimiento de la normativa general tributaria y de la normativa del IRPF que establece que los periodos de liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta de este impuesto son mensuales o trimestrales, pero en ningún caso anuales, infracción del artículo 108.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. La oficina gestora, para practicar la liquidación provisional, ha partido de los datos globales de todo el ejercicio 2010, desconociendo que por imperativo legal y reglamentario el periodo impositivo de declaración y liquidación de las retenciones practicadas en concepto de IRPF es trimestral o mensual, pero nunca anual, de tal manera que tal práctica de liquidación anual debe convenirse que no encuentra apoyo normativo alguno. Debe entenderse que el criterio de la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010, aun referido al IVA, debería extenderse también a las liquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta, citando sentencias de esta Sala de fechas 24 de junio y 7 de julio de 2010 ; y 9 de abril de 2013 .
Alega la falta de motivación del acto administrativo de liquidación, porque se limitó a expresar que las retenciones practicadas no se ajustaban a lo establecido en la normativa del impuesto y a adjuntar una relación de los perceptores sobre los que entiende la práctica incorrecta, de la retención, sin que exista una mera especificación o concreción por cada uno de ellos del error supuestamente cometido por la recurrente, lo que provoca una patente situación de indefensión, pues difícilmente puede alegarse contradicción o defensa alguna frente a unos importes calculados por la AEAT de los que no existe explicación del procedimiento de cálculo concreto que permita conocer cómo se ha llegado al resultado pretendido por la AEAT, citando la sentencia de 26 de febrero de 2014 de esta misma Sala .
Respecto de las exigencias de acreditación o prueba por parte del órgano liquidador de la ausencia de enriquecimiento injusto, invoca la Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2009 recurso n.° 2255/2003, de 16 de julio de 2008, recurso n.° 398/2004, de 5 de marzo de 2008 recurso n.° 3499/2002, entre otras e infracción del criterio unificado del TEAC y por ello del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La AEAT debe acreditar o probar debidamente que los perceptores
que aparecen en la relación adjuntada por retenciones presuntamente practicadas en defecto, "... no han presentado la declaración-liquidación relativa a su imposición personal por el periodo regularizado y respecto de los cuales, aunque pudiera entenderse como una obviedad, tampoco se ha practicado liquidación alguna por la Administración que regularice su situación tributaria como «no declarantes>", como afirma el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 1 de junio de 2010. Cita la antes referenciada sentencia de la Sala de fecha 26 de febrero de 2014, en la que recogiendo jurisprudencia del T.S . al respecto, anula una liquidación provisional como la que es objeto del presente procedimiento en la que se argumenta sobre la efectiva probanza de la ausencia de presentación de liquidación de IRPF de los sujetos sometidos a retención. Es de ver, que ni en el procedimiento de verificación de datos ni en la liquidación provisional se cumple con estas exigencias.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. Independientemente del más extenso desarrollo que la demanda y la resolución efectúan al describir el escenario tributario y sus consecuencias, parece posible afirmar que es pacífica la delimitación del objeto de la litis, a saber, que la resolución de la controversia depende de si los perceptores de rentas con retención practicada por la actora han presentado o no autoliquidación del IRPF, sin que se suscitase este tema en la vía administrativa, con lo que no sería posible que se plantease tal cuestión en este recurso.
En el análisis de la cuestión controvertida se debe partir de que en la liquidación provisional practicada, de 30 de enero de 2013 en el apartado de " HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", se expresa lo siguiente:
"Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.
- Que la entidad no ha presentado alegaciones a la propuesta de liquidación.
- Que los perceptores de rentas de la liquidación, en relación que se adjunta, son exclusivamente NO DECLARANTES de IRPF/2010, por lo que no ha habido enriquecimiento injusto ya que la obligación principal no ha sido extinguida a satisfacción de todos los intervinientes.
- Los datos tomados por Gestión Tributaria para realizar los cálculos de retenciones son los
declarados por el sujeto pasivo en el modelo 190/2010, por el presentado.
En la misma liquidación provisional se adjunta un cuadro con todas las retenciones que debieron ser efectuadas a las personas que constan en él.
En el recurso 845/2015, se ha dictado ya Sentencia el 22 de febrero de 2015, Ponente Sr. Gallego Laguna y en él se analizan idénticas cuestiones que las suscitadas en este recurso pero en relación al IRPF de 2009 de la entidad actora, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina debe de reproducirse lo allí razonado para estimar el recurso:
"QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, entrando en el análisis de la cuestión referida al periodo por el que se han practicado las liquidaciones, debe tenerse en cuenta que la liquidación se han practicado por el año natural, sin que se haya efectuado referencia alguna a los periodos mensual o trimestral, ya que, como alega la recurrente y se aprecia del examen de la liquidación practicada, la misma se efectuó por el periodo anual de 2009 y por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el periodo de liquidación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las sentencias de 27 de octubre de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 965/2008 y de 22 de noviembre de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo 964/2008, en el sentido de que esta Sala comparte el criterio expresado en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010, en...
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