STSJ Cataluña 1600/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2132
Número de Recurso7697/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1600/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8047170

EL

Recurso de Suplicación: 7697/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1600/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 970/2011 y siendo recurrido/a Claudia, Raúl, Josefina y Caja de Ahorros del Mediterráneo absorbida por el Banc de Sabadell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo, actualmente absorbida por el Banc de Sabadell, y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Claudia, Raúl y Josefina frente a dicha entidad y frente a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la referida aseguradora a que abone a los actores la cantidad de 42.070,85 euros, con absolución de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO . D. Raúl, marido de la actora Dª Claudia con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la Caja Mediterránea con una antigüedad de 2-10-89 y con la categoría profesional de Grupo 1 Nivel IV, en la oficina nº 5536 de la Avda. Diagonal de Barcelona.

SEGUNDO

Un cliente de esa oficina que estaba negociando con el Sr. Raúl la contratación con la entidad bancaria de un depósito estructurado, le solicitó un informe de solvencia de una tercera persona y el Sr. Raúl se lo facilitó. Posteriormente, cuando esa tercera persona se enteró de dicha circunstancia, a mediados de marzo de 2011 realizó una reclamación frente a la entidad. El Sr. Raúl reconoció su actuación y su error, pese a lo cual la empresa inició la tramitación de un expediente disciplinario y el día 4-4-11 el director de zona le comunicó un pliego de cargos por trasgresión de la buena fe contractual por violación del secreto profesional. A consecuencia de ello el Sr. Raúl, persona especialmente responsable y preocupadiza, se vio sumido en una crisis depresiva generadora de una profunda desesperanza ante la posible pérdida de su puesto de trabajo, y el día 8-4-11, sobre las 19 horas, se precipitó a la vía del tren justo en el momento en que éste entraba a la estación del metro de Joanic de Barcelona, a consecuencia de lo cual fue atropellado y falleció (docs. 7,8, 11, 12 y 13 de la parte actora).

TERCERO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-4-01 se declaró el derecho de la actora, a percibir la pensión de viudedad; frente a esa resolución interpuso reclamación previa en fecha 18-10-11, solicitando que dicha prestación le fuera reconocida por la contingencia de accidente de trabajo, lo que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-10-11, y frente a la misma interpuso demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de fecha 12-9-14, que declaró que las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento del Sr. Raúl debáin serlo por la contingencia de accidente de trabajo. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26-10-15 (docs. 7 y 8 de la parte actora).

CUARTO

La Caja de Ahorros Mediterránea tenía suscritas dos pólizas de seguro con la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros: en la póliza NUM001 se preveía el abono de la cantidad de 9.015,18 euros por el concepto de "Fallecimiento por cualquier causa" y la de 18.030,36 euros por el concepto de "Fallecimiento por accidente"; y en la otra póliza NUM002 se preveía el abono de la cantidad de 33.055,67 euros por el concepto de "Fallecimiento por cualquier causa" y la de 66.111,34 euros por el concepto de "Fallecimiento por accidente" (docs. 1, 1 bis y 2 de la aseguradora).

QUINTO

En fecha 7-7-11 la actora percibió las cantidades previstas en las dos pólizas por el concepto de "Fallecimiento por cualquier causa", esto es, 9.015,18 y 33.055,67 euros, firmando dos documentos de "recibo de finiquito" en los que se hacía constar que había recibido esas cantidades "que me corresponden percibir por la póliza y concepto arriba indicados, declarando mi conformidad con esta liquidación y pago, liberando de toda responsabilidad a Generali Seguros, por cuantos derechos pudieran corresponderme con cargo a la indicada póliza" (docs. 1 a 4 de la parte actora y doc. 3 de la empresa).

SEXTO

En fecha 15-11-11 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y la parte demandada Caja de ahorros del Mediterraneoa la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación por la Compañía aseguradora, condenada en la resolución que se recurre.

Los demandantes presentaron demanda para que se condenara solidariamente a la Compañía aseguradora o a la empleadora al abono de la cantidad que se reclamaba, en concepto de diferencias, al considerar que la muerte del causante se produjo por accidente y, por tanto, de acuerdo con las pólizas de seguro colectivo, la indemnización que debían percibir eran superiores, en concreto el doble de la que percibieron por el fallecimiento de aquél.

La sentencia de instancia estima la demanda, teniendo en cuenta que del examen de las pólizas de seguro colectivo relativo al seguro complementario de muerte por accidente, se establece que, en tal caso, dicho seguro complementario garantiza el pago de un capital adicional e igual al del seguro principal en el supuesto de que el asegurado fallezca a causa de accidente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso -que debe entenderse formalizado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1172 del Código Civil . Lo que viene a plantear la parte recurrente es la falta de acción de los demandantes para formular la presente reclamación, teniendo en cuenta que el 7 de julio de 2.011, la actora percibió las cantidades previstas en las dos pólizas por el concepto de "fallecimiento por cualquier causa", firmando dos documentos de saldo y finiquito, en los términos que se indican en el hecho probado quinto. Tras citar diversas sentencias del Tribunal Supremo, en relación a los recibos de saldo y finiquito, indica que la firma de dichos documentos en los que se percibía cantidades correspondientes a "fallecimiento por cualquier causa", dicha dicción abarca "cualquier causa", y, entre ellas, se encontraría la derivada de accidente, y afirma que en dichos documentos se indica que con el percibo de dichas cantidades se libera de toda responsabilidad a la ahora recurrente, por cuantos derechos pudieran corresponderle con cargo a la citada póliza. Afirma también que eran ajenas al contrato de suscrito las actuaciones posteriores referidas a la modificación de contingencia sobre las prestaciones reconocidas a la parte demandante.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado; como consta en los documentos a los que se refiere el ordinal quinto, en los mismos figura la expresión que el abono se realiza por la póliza y concepto arriba indicado, en el que se fija la póliza y el concepto de la indemnización "fallecimiento por cualquier causa". Ésta era, además, una modalidad de las coberturas objeto de aseguramiento, ya que, junto a la misma, figuraba también la del "fallecimiento por accidente". Lo que se abonó fue la indemnización correspondiente a una de las modalidades de la indemnización que figura en dicha póliza colectiva,...

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