STSJ Comunidad de Madrid 115/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Marzo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0025901

Procedimiento Ordinario 874/2015 P - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 874/2015

SENTENCIA Nº 115/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Patricia Rivas Moreno

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 874/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª. Victoria representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén asistida de la Letrada Dª Beatriz García-Tuñón Mederos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de Alzada formulado por la recurrente contra resolución de fecha 20/06/2014, denegatoria de la pensión de viudedad instada, expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Consta emplazada la primera viuda Dª Custodia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 17/12/2015, ante el TSJ se reclamó el expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 3/3/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando la estimación del recurso formulado y la concesión de la pensión de viudedad en la cuantía que corresponda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 19/4/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 21/4/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de esa misma fecha se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado ni vista ni conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26/1/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15/2/2017, fecha en la que comenzó la deliberación del asunto que finalizo el día 22 de febrero a fin de deliberar el mismo conjuntamente con el recurso número 620/2015 señalado para esta ultima fecha y que versaba sobre la reclamación de pensión de viudedad por la primera viuda del difunto doña Custodia . En la deliberación y votación del asunto, del que era Ponente el Magistrado Ilmo. Sr Rafael Botella y García Lastra, resultó tesis mayoritaria la que decide la desestimación del mismo, anunciando voto particular el Ponente del proceso inicialmente designado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, se turno la ponencia a otro de los Magistrados que mantienen la tesis mayoritaria, concretamente a la Presidenta de la Sección, Ilma. Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que suscribe la presente ponencia del asunto, anunciando voto particular dos de los Magistrados de la Sección, Sr. Rafael Botella y García Lastra y Sra. Patricia Rivas Moreno.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra las resoluciones ya reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución que desestiman expresa y tácitamente la solicitud de pensión de viudedad efectuada por la actora, a la sazón viuda segunda del causante de la pensión don Abel, también conocido como Celso, que falleció en fecha 18 de enero de 2012 se, que fue soldado de las fuerzas especiales del ejército español, en concreto de la Compañía de Ingenieros del Gobierno General del Sáhara, Grupo de Tiradores, al que se le asignó el número de filiación militar 1415 y se encontraba en situación de retirado, percibiendo hasta su fallecimiento sus haberes pasivos como pensionista por la Pagaduría de Pensionistas Saharauis de Las Palmas, que era titular del DNI español bilingüe expedido por las autoridades españolas en la entonces provincia española de Sahara. En el momento de su fallecimiento el causante contaba con dos esposas la recurrente (segunda esposa) y doña Custodia (demandante en el recurso 620/2015 que también se sigue en esta misma Sección).

Pues bien, la cuestión que plantea la recurrente acerca del derecho a pensión de viuda saharaui respecto de causante con DNI bilingüe, integrante de ejército español de las fuerzas especiales del Sahara en lo referente a la desigualdad proscrita por el art. 14 de la CE, ha sido ya resuelta en múltiples ocasiones por esta Sección, acogiendo la abundante jurisprudencia del TS al respecto y estimando la pretensión actora conforme a dicha doctrina.

De las reiteradas Sentencias de esta Sección en tal sentido, cabe citar la de 4 de diciembre de 2013 (rec. 896/2013) atendiendo a lo resuelto recientemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dice así:

" La cuestión aquí planteada ha sido definitivamente resuelta en las 47 sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas el 17, 20 (cuatro ) y 22 de mayo y 19 de julio (cuarenta y una) del presente año 2013 que, sin acoger el criterio seguido por esta Sala y Sección en sentencias dictadas el 13 de diciembre de 2006 (Rº 718/06 ), 30 de mayo (Rº 938 y 939/06 ), 6 y 27 de junio de 2007 ( Rº 937 y 722/06 ), ha entendido que ese cambio reiterado de criterio vulnera el art. 14 CE .

Siendo, pues, vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, hemos de remitirnos en su integridad al criterio estimatorio del Alto Tribunal plasmado en esas 47 sentencias.".

Y a continuación trascribe los Fundamentos de aquellas Sentencias determinantes de la estimación del recurso. Dice el Tribunal Supremo:

"De todo lo cual se colige que el requisito determinante para el reconocimiento de haber pasivo al personal saharaui que sirvió en la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Ejército español (al igual que en el Grupo de Tiradores de Ifni) fue, desde un inicio, la mera posesión del DNI español o bilingüe; exigencia que se mantuvo inalterada en relación con la concesión de las posteriores pensiones de viudedad y orfandad, hasta el año 1999. Razón por la que, a criterio de este Tribunal, carece de justificación razonable exigir ex novo la acreditación de la nacionalidad española de los causantes (a quienes en su día ya se les había reconocido tales haberes), por el hecho de que, en la fecha de su fallecimiento, hubieran tenido lugar una serie de pronunciamientos de la DGRN que inciden, única y exclusivamente, en el ámbito de la adquisición y prueba de dicha nacionalidad, extremo respecto del que no se suscitó controversia alguna en los años en los que se procedió al inicial señalamiento y abono de los repetidos derechos pasivos...

...Por último, se comprueba la justificación de un término de comparación adecuado que permite confirmar la efectiva diferencia de trato denunciada, a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente pormenorizada, a través de las numerosas resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa con antelación al cambio de criterio examinado, en las que se concedían las pensiones de viudedad controvertidas en situaciones idénticas a las ahora enjuiciadas, cuya existencia se infiere del expediente administrativo y no ha sido cuestionada por la Administración demandada.

También son de destacar numerosas sentencias de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en las que se da lugar a las mismas pretensiones que las ahora ejercitadas.

Por el contrario, la existencia de algunos pronunciamientos aislados de la Sección octava del mismo Tribunal confirmatorios de otros tantos acuerdos denegatorios de tales pensiones, no resultan suficientes a los efectos de entender sancionado el cambio de criterio administrativo mediante resolución judicial, en los términos a que alude la doctrina jurisprudencial referenciada, atendida la mayoritaria existencia de pronunciamientos jurisdiccionales en sentido contrario y la nueva rectificación llevada a efecto por la propia Administración...

...Como complemento de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la particularidad de que el posterior reconocimiento de las pensiones litigiosas lo ha sido con fundamento en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; lo que ha motivado, como se ha visto, que se limitaran sus efectos a la fecha de la segunda solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

7.2 de la anterior norma, en la redacción entonces vigente, a cuyo tenor: si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición...

...Razones, las expuestas, en base a las que entiende el Tribunal que obran elementos suficientes para apreciar la desigualdad alegada..., consistente en la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución . Lo que debe llevar al reconocimiento del derecho al percibo de las pensiones...

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