STSJ Cataluña 1403/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1893
Número de Recurso6536/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1403/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8042652

JSP

Recurso de Suplicación: 6536/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1403/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Joan Hotels Gestió, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 11 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2015 y siendo recurridos Tatiana, Hotel Blanco Don Juan, S.L., Locales y Negocios Lloret, S.L. y Servicios Turísticos La Selva. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: " Tengo por desistida a la actora de su Reclamación de Indemnización por daños morales.

Estimo la excepción da falta de legitimación pasiva respecto a HOTEL BLANCO DON JUAN, S.A., LOCALES Y NEGOCIOS LLORET, S.L. y SERVICIOS TURÍSTICOS LA SELVA

Y, desestimando las otras excepciones planteadas de inadecuación de procedimiento y caducidad y estimando la demanda interpuesta por Tatiana frente a JOAN HOTELS GESTIÓ, S.L., HOTEL BLANCO DON JUAN, S.A., LOCALES Y NEGOCIOS LLORET, S.L. y SERVICIOS TURÍSTICOS LA SELVA sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO

DE TRABAJO declaro extinguida a fecha de hoy el contrato de trabajo que unía a Tatiana con JOAN HOTELS GESTIÓ, S.L. y condeno a ésta a que abone a la actora una indemnización de 127.752,03€. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Tatiana, prestaba sus servicios, con caràcter indefinido y a tiempo completo, desde el 23 de mayo de 1.992, La categoría profesional es la de Directora de RRHH, y el salario de 3.213,33€. con prorrata de pagas extras, mas 600€ mensuales no incluidos en nómina.

Dichos extremos no fueron controvertidos por las partes mostrando en el acto de juicio las demandadas su conformidad con la categoría, antigüedad y salario que constan en demanda.

SEGUNDO

La relación laboral la inició con la empresa D.Juan Negro, luego le da de alta Promociones de Ocio D.Juan, S.A., situación que se repite hasta el 3.2.93 en que le da de alta Hotal Blanco D.Juan, S.A., posteriormente Servicios Asministrativos D.Jan, S.A., nuevamente el Hoteal Blanco D.Juan. Desde el 1-1-1997 y hasta el 31-10-2003 figura de alta en Nuevo Hotel D. Juan Lloret de Mar, S.L.., posteriormente otra vez Hotel Blanco D. Juan y desde el 1-5-2008 D. Juan Hoteles Gestió S.L..

Vida laboral, unida al folio 43, ramo de prueba de la actora.

TERCERO

El 25.4.2008 se le notificó a ña actora que el día 1-5-2008 la mercantil "DON JUAN HOTELS GESTIÓ, S.L. asumirá la dirección, gestión y comercialización de los hoteles del grupo D.JUAN. (prueba de la parte actora -folio 42-)

CUARTO

A la demandante en abril del 2015 le cambió su ubicación de trabajo, se la expulsó de su despacho que como directora de recursos humanos y se la colocó en una mesa a realizar funciones de auxiliar administrativa.

En junio le retiraron el complemento de 600 €. mensuales.

QUINTO

El 20.4.2015 se contrató un nuevo jefe de RRHH. (nóminas aportadas por las demandadas unidas a los folios 136 s 140).

SEXTO

El 29.9.2015 la demandante inicia un proceso de Incapacidad temporal por ANGUSTIA, PALPITACIONES Y ANSIEDAD (El parte de baja figura unido al folio 48 bis del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO

El 10-8-2015 la empresa JOAN HOTELS GESTIÓ, S.L.le notifica a la actora carta de sanción de suspensión de 16 días de empleo y sueldo sin concretar las fechas alegando "comportamientos desleales"

La carta figura unida al ramo de prueba de la actora folios 51-52 y 53.

El 11-8-2015 la demandante dirigio a la empresa pliego de descargos (folios 54 a 57 del ramo de prueba de la actora).

La sanción no se llevó a efecto.

OCTAVO

Se le concedieron a la actora vacaciones del año 2012 del 17 al 27/8/2015 y las del 2013 del 28/8 al 15/9/2015. Epecas de mayor trabaajo en los hoteles de Costa. (folios 59 y 60).

NOVENO

Por conducto notarial la actora se protocolizaron las llamadas telefonicas y "whatsapp" entre la actora y la empresa para el abono de los 600€. El acta figura unida a los folios 61 a 65.

DÉCIMO

Se intentó SIN AVENENCIA la obligatoria conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació celebrada el día 16 de octubre del 2015, respecto a la demandada Hotel Blanco Don Juan S.L. y SIN EFECTO respecto a las demás codemandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada DON JOAN HOTELS GESTIÓ, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación. Antes de entrar en el estudio del recurso debemos analizar la alegación formulada en el escrito de impugnación por la recurrida que argumenta que el recurso no debió ser admitido por entender que no se cumple lo dispuesto en el art 230.1 de la LRJS . No es que no se hubiera presentado deposito o aval bancario sino que estos figuraban a nombre de Hotel Blanco Don Juan y no a nombre del verdadero recurrente Don Joan Hotels Gestió SL. Esta fue la razón por la que por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia requirió a

al recurrente para que justificara o subsanara en un plazo de cinco días este error material. Por diligencia de ordenación de 7 de Julio de 2016 se tuvo por subsanado el error y por formalizado el recurso de suplicación que previamente se había tenido por anunciado. Pues bien ninguna de estas diligencia de ordenación fue recurrida por la parte actora en reposición de suerte que no puede ahora plantearse la inadmisión que se pretende en el escrito de impugnación del recurso . Por otra parte habiéndose dado traslado del escrito de impugnación referido por dos días a la parte recurrente esta sostuvo que esta no debía haber sido admitida por haber sido presentada fuera de plazo. Tampoco esta alegación es admisible pues si bien el recurso fue presentado el 30 de Mayo de 2016 la tramitación posterior referida a la subsanación del error material padecido hizo que no fuera sino hasta el 7 de Julio que se tuvo por formalizado el recurso y no fue hasta el 20 de Julio cuando se ordenó expedir a la parte demandante el código localizador para acceder a la vista a efectos de poder realizar la impugnación efectiva del recurso .Ninguna de estas diligencias de ordenación fue tampoco recurrida en reposición por lo que no puede ahora pretenderse como hace la recurrente que la impugnación debió hacerse a partir de la fecha inicial de la presentación del recurso el 30 de Mayo de 2016. Las alegaciones formales de las dos partes no pueden pues acogerse y procede pasar a ocuparse del análisis del recurso de suplicación construido con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Segundo

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales cuarto y sexto.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos por completo ineficaces a este fin. Por otra parte las adiciones o modificaciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

En el supuesto del ordinal cuarto la revisión que se pide no se apoya en documentos o pericias que demuestren error de la Magistrada de instancia y por otra parte son por completo irrelevantes para la resolución de la cuestión debatida. Se incluye en el desarrollo de este motivo una amplia argumentación que, como se ha dicho antes, carece de trascendencia para alterar el relato fáctico y se limita en realidad a combatir el contenido de la convicción expresada en la sentencia pero sin utilizar...

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