STSJ Andalucía 445/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:979
Número de Recurso356/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución445/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 356/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 445 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 356/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 462/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Hormiman, S.L., en calidad de apelante, representado por la procuradora Dña. Olga María Ávila Prat y asistido por el letrado D. Jorge Pfeifer López-Jurado.

Es parte apelada la Diputación Provincial de Granada, asistida y representada por el letrado de la Diputación Provincial de Granada, quien, a su vez, se adhirió al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, que tuvieron por objeto el recuso interpuesto por la entidad mercantil Hormiman S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 29 de diciembre de 2009 ante la Diputación de Granada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 494/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 462/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 14 de mayo de 2015.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 494/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 462/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia de instancia, en síntesis, argumenta que la mercantil realmente pretende la revisión de una sentencia firme a través del inadecuado trámite de una reclamación de responsabilidad patrimonial y ulterior recurso contencioso-administrativo contra su desestimación. En su día se siguió procedimiento contenciosoadministrativo contra el acto que acordó la resolución del contrato suscrito entre la ahora apelante y la Diputación Provincial de Granada, cuya cuantía coincide con la reclamación ahora efectuada, es decir, 104.211,56 euros. En la sentencia firme de esta sala se señaló que la falta de aportación de un informe pericial que pudiera contradecir lo señalado en el dictamen técnico existente en el expediente administrativo implicó su íntegra aceptación, y la mercantil argumenta que fue su situación de ruina económica -avocada por no haberse liquidado las obras contratadas por la Administración- la que condujo a que le fuera imposible costear la realización del citado informe. De esta manera, la sentencia considera que no ha probado la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la entidad mercantil Hormiman, S.L. y aduce los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

Argumenta que la sentencia de instancia extrapola una sentencia firme de esta misma sala para desestimar el recurso, cuando, realmente, se trata de dos acciones completamente distintas. En la sentencia de este tribunal se enjuiciaba si era conforme a derecho o no la resolución del contrato acordada por la Entidad Local, y en el presente recurso se está ejerciendo una acción de enriquecimiento injusto, pues dicha Administración está utilizando los materiales y trabajos efectuados por Hormiman, S.L., sin haber abonado cantidad alguna por ellos. Los hechos objeto del presente recurso no pudieron ser enjuiciados en la sentencia de 29 de octubre de 2007 pues versa sobre hechos posteriores, y así lo reconoció este tribunal mediante sentencia nº 241/2011, por el que se admitió el recurso de apelación presentado contra el auto que acordó la inadmisibilidad del recurso al apreciar cosa juzgada.

La mercantil aduce que la causa de la resolución del contrato fue que la Diputación consideró que el trabajo realizado por la contratista fue inadecuado e inservible, y, sin embargo, diez años después hizo uso de los mismos materiales sin realizar alteración alguna y sin abonarlos. Añade que concurren todos los requisitos para dar lugar al nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y que es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre que la reparación del daño debe ser integral.

TERCERO

Por la Administración demandada se formuló "adhesión cautelar" al recurso de apelación y se esgrimieron los siguientes fundamentos de derecho, que pasamos a resumir:

La adhesión al recurso de apelación se realiza al objeto de alegar la inadmisibilidad del recurso y la prescripción de la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial. El primero de los motivos se fundamenta en que el recurso se presentó antes de que finalizara el plazo de seis meses de que dispone la Administración para resolver, lo que le impidió dictar resolución expresa. En concreto, la reclamación se presentó el día 29 de diciembre de 2009 y el recurso se interpuso el 12 de mayo de 2010, mientras que la Administración pudo haber seguido la tramitación del expediente hasta el 29 de junio del mismo año. El segundo se basa en el transcurso de más de de 12 meses desde que, a juicio de la Administración, se pudo ejercer la acción, que sitúa en la fecha en que el Letrado de la Administración de Justicia certificó la firmeza de la sentencia, el día 28 de enero de 2009, mientras que la reclamación no se produjo hasta el 29 de diciembre de 2009.

Se aduce que es firme la inadmisión parcial que la sentencia realiza en su fundamento de derecho segundo en relación con las cantidades suplementarias reclamadas ex novo con la demanda, pues no ha sido discutida

en el recurso de apelación. Respecto del fondo del asunto, indica que la apelante no ha acreditado que por a causa de la ruina económica de la sociedad le fuera imposible aportar un informe pericial. Tampoco ha subsanado dicha ausencia probatoria en este segundo recurso. En todo caso, con ocasión de la resolución del contrato ya se abonó a la mercantil ahora apelante la cantidad de 160.737,56 € como consecuencia de las certificaciones correspondientes a la obra efectivamente ejecutada conforme al contrato. Sólo restó por satisfacer la cantidad de 58.430,81 €, es decir, que fue pagado casi un 75% del total del precio del contrato. Por otro lado, la vía elegida no es la que corresponde al objeto del proceso, pues una pretensión de resarcimiento derivada de la ejecución de un contrato no puede encauzarse por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Finalmente, cita jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

CUARTO

Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, las excepciones procesales alegadas por la Administración en su escrito, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La Diputación Provincial de Granada indica que tales excepciones son alegadas como " adhesión cautelar al recurso de apelación en el punto que considera esta parte demandada que podría serle perjudicial la sentencia dictada por el Juzgado para el supuesto hipotético de que la sala considerase la posibilidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al fondo ".

La LJCA no prevé la posibilidad de "adhesiones cautelares" al recurso de apelación, ni parece congruente adherirse al recurso de apelación de una sentencia que le ha sido enteramente beneficiosa por cuanto se ha desestimado íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil. Así pues, vamos a tratar las excepciones alegadas como motivos más de la oposición al recurso de apelación.

Se alega en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, dado que se presentó antes de que finalizara el plazo que el ordenamiento otorga a la Administración para resolver. En concreto, el recurso se interpuso el día 12 de mayo de 2010 y la Administración pudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR