STSJ Andalucía 439/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1194
Número de Recurso54/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 54/2012

SENTENCIA NUM. 439 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil de diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 54/2012, seguido a instancia de doña María Dolores, representada por la procuradora doña Lucía Mª Jurado Valero, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de enero de 2012, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 29 de septiembre de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución que tiene por desistido al recurrente en el expediente relativo a la inscripción en la sección C del registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas con destino a riego, de un aprovechamiento sito en el término municipal de Torredelcampo (Jaén). Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada, ordenando la continuación de los trámites para la inclusión de los aprovechamientos de aguas acreditados en el catálogo de aguas, declarando su derecho a ser titular del aprovechamiento de aguas privadas procedentes de un pozo en la finca de su propiedad denominada Cortijo DIRECCION000 para el riego de 40ha de olivar, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 29 de septiembre de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución que tiene por desistido al recurrente en el expediente relativo a la inscripción en la sección C del registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas con destino a riego, de un aprovechamiento sito en el término municipal de Torredelcampo (Jaén).

Alega la recurrente en defensa de su pretensión, en síntesis, que se aportó toda la documentación necesaria para la inscripción del aprovechamiento, no habiendo podido atender el requerimiento al que se refiere la Administración por no haber sido notificado correctamente y demandársele. Asevera haber aportado la documentación suficiente tras la notificación de la resolución que acordó el archivo del expediente. A mayor abundamiento considera que no puede solicitarse una documentación no exigible por la normativa de aplicación. Añade que era procedente e incluso obligada la inclusión en el catálogo solicitada de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, así como esta posibilidad se le encuentra ahora vetada por la Ley 10/2001.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo pretendido por la actora aduciendo que por parte de la interesada no se dio cumplida respuesta al requerimiento hecho por el organismo competente para la correcta acreditación del derecho al aprovechamiento, que considera fue debidamente notificado, con lo que fue conforme a derecho la decisión adoptada referente al archivo del procedimiento.

SEGUNDO

El motivo para tener por desistido a la interesada de la inscripción solicitada no fue otro que la falta de atención de un requerimiento hecho por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Se desprende de la documentación obrante en el expediente, y de lo consignado en la propia resolución de archivo, que se le requirió en fecha 22 de julio de 2005 a fin de que aportara diversa documentación para subsanar su solicitud y que el organismo competente pudiera alcanzar un pronunciamiento acerca de la inclusión del aprovechamiento en el catálogo pretendido. Consta en los folios 19 y 20 del expediente administrativo copia del acuse de recibo del citado requerimiento de documentación, en el que se identifica al destinatario con la interesada hoy actora y se consigna la fecha de entrega del 24 de agosto de 2015, a las 10 horas, siendo la persona receptora don Leon . En los folios 21 y 22 consta un nuevo acuse de recibo correspondiente a la reiteración del requerimiento, entregado el 7 de noviembre de 2015 a don Leon, hijo de la destinataria. Por lo tanto, resulta acreditado que se requirió por dos veces a la actora notificándose correctamente sendos escritos.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que ninguno de estos escritos consta en el expediente administrativo, con lo que esta Sala desconoce su contenido y, en particular, qué documentación concreta se requirió, el plazo de presentación o las consecuencias de su desatención. Tampoco se hacen constar estos extremos en la resolución de archivo ni en la que la confirma en sede de reposición, en las que nada se aduce...

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