STSJ Comunidad de Madrid 118/2017, 16 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3036 |
Número de Recurso | 360/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 118/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0008033
Procedimiento Ordinario 360/2015
Demandante: SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 118
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 360/2.015, promovido por el Procurador Dña. María Posac Ribera, en representación de la entidad SEPI DESARROLLO INMOBILIARIO, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de Enero de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación por ITP por importe de 14.801 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Es objeto del presente recurso resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de Enero de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación por ITP por importe de 14.801 euros
La Administración tributaria giró liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ( ITP ) por considerar que no se daban en el presente caso los requisitos para la renuncia del artículo
20.Dos de la Ley del IVA, es decir, que «el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales y tenga derecho a la deducción del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones».
Estima la liquidación impugnada, y así lo confirma también la resolución del TEAR que la recurrente no acredita el derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado, estimando que la recurrente no acredita opción por régimen de prorrata especial, siendo el porcentaje de deducción aplicable del 99%.
Ante esta Sala, la recurrente sostiene que tanto la liquidación impugnada como la resolución del TEAR yerran siendo de aplicación el art 106 Ley 37/92 por haber optado por el régimen de prorrata especial tal y como resulta de la declaración censal obrante al folio 270 del expediente, que aporta como documento dos de la demanda. Sentado lo anterior, conforme al art 106.1 Ley 37/92 la recurrente tenía derecho a la deducción integra del IVA soportado en la adquisición de bienes utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. Sostiene por último, que la recurrente adquirió el bien para su posterior alquiler según se desprende de los términos del contrato de opción de compra en virtud del cual, y en cuyo ejercicio adquirió el bien en escritura por la que se le gira la liquidación, actividad de promoción actividad sujeta y no exenta a la que por resultar de aplicación la regla de la prorrata especial resultan deducibles íntegramente las cuotas soportadas.
El artículo 20.11.20° de la Ley 37/92, del IVA, establece la exención respecto las entregas de " terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa".
La finca objeto de transmisión en los presentes autos es un terreno rústico y por tanto dicha operación estaba exenta de IVA.
Ahora bien, se trata de una exención renunciable, pues el artículo 20. Dos de la Ley establece: "Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto...
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