STSJ Andalucía 408/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:969
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 286/2015

SENTENCIA NÚM 408 DE 2017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

----------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 286/2015, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 458/2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante D. Serafin representado por la Procuradora Dª María José García Carrasco y asistido del Letrado D. Diego Ponce Godoy, siendo parte apelada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 22 de diciembre de 2014 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la Resolución de 1 de octubre de 2013 dictada por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución adoptada por el Director General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud de fecha de 28 de junio de 2013 en el expediente disciplinario 4990/05/12-E, que se confirma en su integridad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la reciente Sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 21/2016, (ROJ: SAN 3019/2016-ECLI:ES:AN: 2016:3019), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 50/2016, (ROJ: SAN 2312 /2016 -ECLI:ES:AN: 2016/2312), y, en el presente caso, siendo ese "núcleo esencial" la conclusión a la que llega la Juez a quo en el sentido de que "procede considerar cometida por el recurrente la infracción que le imputa la Administración demandada.", resulta que es la improcedencia de tal consideración lo que habría de poner de manifiesto la parte apelante como presupuesto de acogimiento de su pretensión revocatoria, y, habida cuenta de la crítica que formula con tal fin y de lo que se pide ante esta sede, son varias las cuestiones a solventar desde la perspectiva del estudio crítico de lo decidido en la instancia.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo del planteamiento que antecede resulta que:

  1. - Ningún efecto revocatorio puede presentar el motivo de apelación mediante el que se invoca el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, en particular la afectante a la proposición y practica de prueba.

    La realización ante esta Sala de la testifical de la Sra. Adolfina y el resultado de la misma impone el rechazo del referido alegato como válido argumento que evidencie la vulneración que se dice cometida.

  2. - Igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo de apelación por el que se aduce el incumplimiento del principio de tipicidad, pues, la esencia argumentativa sostenida por el recurrente a tal fin decae irremisiblemente a la vista de la documental, (folio 106 del expediente administrativo), en la que consta que "En el Centro Médico Naturalia tratamos todo tipo de enfermedades (adultos e infantil)", apareciendo a continuación el listado de los tratamientos citándose en primer lugar la "Medicina general" y, en segundo, la " Medicina natural". Es por tanto evidente la concurrencia del presupuesto de relación directa que establece el citado por el apelante artículo 11.1 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades...

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