STSJ Andalucía 444/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1224
Número de Recurso780/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución444/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 780/2012

SENTENCIA NUM. 444 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 780/2012, seguido a instancia de Helena Elvira Lendínez y Dos Más, (Sociedad Civil) S.C., que comparece representado por la procuradora Dña. Alicia Luque Díaz y asistido por el letrado D. Rafael Civantos Cuesta.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 7.680 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de junio de 2012 contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad Helena Elvira Lendínez y Dos Más, S.C. frente a la resolución de 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección general de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se revoca la resolución de 26 de enero de 2009, que acordó la concesión de una subvención para la línea "ayudas para la renovación del parque de maquinaria agrícola" convocatoria 2008 número de expediente: 2008230013.

En el escrito de demanda se amplió el recurso a la resolución expresa del recurso de reposición, de fecha 28 de junio de 2012.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule las dos resoluciones recurridas -la expresa y la denegatoria por silencio administrativo-, reconozca el derecho de la actora a percibir íntegramente la subvención por importe de 7,680 euros, y condene a la Administración al abono de los intereses, con expresa imposición de las costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión de la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad Helena Elvira Lendínez y Dos Más, S.C. frente a la resolución de 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección general de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se revoca la resolución de 26 de enero de 2009, que acordó la concesión de una subvención para la línea "ayudas para la renovación del parque de maquinaria agrícola" convocatoria 2008 número de expediente: 2008230013, y la resolución expresa y tardía del recurso de reposición, de fecha 28 de junio de 2012.

SEGUNDO

La actora solicita la revocación de las resoluciones recurridas y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión, que pasamos a resumir:

El recurrente distingue en su escrito de demanda entre irregularidades relativas a la forma del proceso y a su fondo. Respecto de las primera, señala que en todo momento mostró su voluntad de recurrir la resolución presunta desestimatoria, y que la Administración no puede sacar provecho de su inactividad, todo ello al objeto de dar respuesta a la « causa de inadmisibilidad que por parte de la administración se pretendiera invocar ». Sostiene que en el presente supuesto es de aplicación el silencio administrativo, pues se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y la resolución recurrida no se ajusta a derecho por cuanto al tiempo en que se dicta la resolución resolviendo el recurso de reposición, éste tenía sentido estimatorio por silencio administrativo pues respecto a la solicitud del recurrente no existe norma legal que lo prohíba.

Existen defectos de forma, pues conforme al art. 84 de la ley 30/92 no se le concedió trámite de audiencia, lo que le generó indefensión. A su juicio, el citado defecto supone la nulidad de pleno derecho del acto, conforme al art. 62.1 e) de la ley 30/92, y, subsidiariamente, la anulabilidad, de conformidad con el art. 63.2 de la misma ley . Asimismo, la resolución no se halla motivada suficientemente e incurre en desviación de poder.

Respecto del fondo del asunto, alega que la actora reúne todos los requisitos para la concesión de la subvención, pues: dio de baja del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) el tractor achatarrado; procedió a dar de alta en el ROMA el tractor objeto de esta ayuda a nombre de la demandante, y se matriculó en la DGT también a su nombre; aportó la factura de compra del vehículo cuando fue requerida para ello, tal y como se desprende de los folios 60 y siguientes del expediente administrativo.

TERCERO

La Administración demandada se opone al recurso y aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

No procede la nulidad de la resolución expresa, de fecha 12 de julio de 2012, pues conforme al art. 116.2 de la ley 30/92 el silencio ante la interposición de un recurso es desestimatorio. No fue recurrida en plazo la resolución expresa, por lo que sus fundamentos permanecen inatacados. En cuanto al fondo del asunto, da por reproducidos los fundamentos de derecho contenidos en la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, pues las facturas aportadas fueron adecuadamente valoradas por la Administración. No se cumplieron las condiciones necesarias para la concesión de la subvención, y su posterior revocación obedece a la eficaz comprobación de la demandada. Finalmente, indica que los documentos que se aporten durante

los autos judiciales no pueden sanar tardíamente las omisiones en que incurrió la actora por su naturaleza "ex post facto".

CUARTO

Planteada en estos términos la cuestión controvertida, vamos a dar respuesta, en primer lugar, a los defectos de forma alegados por la actora respecto de los actos recurridos.

En relación con los argumentos que se alegan al inicio de la demanda frente a la « causa de inadmisibilidad que por parte de la administración se pretendiera invocar », hay que precisar que por la Administración no se ha invocado ninguna causa de inadmisibilidad, por lo que, en principio, huelga su resolución.

En cualquier caso, si tales consideraciones versan sobre la falta de impugnación en plazo de la resolución expresa, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la "acumulación por inserción". Como se desprende de la STS Sala 3ª de 4 abril 2016, sólo resulta de aplicación cuando se recurre en plazo un acto presunto desestimatorio y posteriormente se dicta una resolución expresa tardía con igual sentido desestimatorio, que no altera ni modifica al acto presunto precedente. En estos supuestos, es potestativo el recurso contra el acto expreso tardío, y su falta de impugnación no implica la aceptación del mismo y, por tanto, que devenga firme y consentido.

La citada STS Sala 3ª de 4 abril 2016 señala lo siguiente « pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente,...

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