STS 772/2017, 8 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1984
Número de Recurso4820/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución772/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2/4820/2016 promovido por D. Luis Enrique, contra el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra intento de notificación de resoluciones dictadas en expediente disciplinario mediante la intervención de Agentes de la Policía Nacional. Este proceso se ha tramitado por el procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2016 contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de ordenación de 14 de Septiembre de 2016 en la que se dispuso la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal correspondiente la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, dejando sin eficacia alguna (como intento de notificación) a los hechos que reflejan la diligencia policial de 13 de Julio de 2016 y la diligencia del Jefe del Servicio de Personal Judicial de 8 y 21 de julio pasado, anulando cualquier efecto que el Consejo General del Poder Judicial o el Promotor de la Acción Disciplinaria pretendan extraer de los hechos que las referidas diligencias contienen, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito presentado con fecha 3 de Noviembre de 2016 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del presente recurso ( por plantearse en él sólo cuestiones de legalidad ordinaria), o, en otro caso, su desestimación.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal hizo sus alegaciones en escrito presentado en fecha 3 de Noviembre de 2016, en el cual, tras la exposición de las que a bien tuvo, terminó solicitando la inadmisión del recurso, bien por extemporaneidad en la interposición de la demanda, bien por ser lo impugnado actuaciones de trámite no recurribles, bien por no haberse justificado la vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO

Presentada abstención por el Magistrado Sr. Edmundo, se tuvo por justificada por auto de 24 de Febrero de 2017, siendo sustituido por el Magistrado Sr. D. Emilio Frias Ponce.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 7 de Noviembre de 2016 se dió traslado a la parte actora a fin de que pudiera hacer alegaciones sobre las causas de inadmisión planteados por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado, haciéndolas aquel en escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2016.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017 se denegó el recibimiento a prueba solicitado, y por providencia de fecha 19 de Abril de 2017 se señaló para votación fallo de este recurso el día 27 de Abril de 2017 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales esenciales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo lo que el demandante considera la vía de hecho consistente en suplir la inhabilitación del correo electrónico corporativo utilizando en su lugar el día 13 de Julio de 2016 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para notificación de ciertas resoluciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en los expedientes disciplinarios números NUM000 y NUM001 y por el Promotor de la Acción Disciplinaria en los expedientes disciplinarios NUM002, NUM003 y NUM004.

SEGUNDO

A fin de poner claridad (lo que no es fácil) en lo que constituye el objeto de este proceso, conviene precisar lo siguiente:

  1. No constituye objeto del mismo la privación al actor del correo corporativo, ya que ello es uno de los objetos del recurso contencioso administrativo 2/4553/2016, que se tramita ante esta misma Sección y se delibera y vota en este mismo día.

    No obstante, por su importancia en este pleito, habremos de decir respecto de tal privación del correo corporativo lo siguiente:

    1. Tal como razonamos en la sentencia del recurso contencioso administrativo nº 4553/16, que como decimos se delibera y decide también en el día de hoy, dicha privación fué ajustada a Derecho, por encontrarse el interesado en situación de suspensión provisional y no en situación de servicio activo

    2. La suspensión cautelar de tal privación que esta Sala concedió en auto de 11 de Julio de 2016 sólo surtió efecto a partir del día 14 de Julio de 2016 (en que se notificó el auto al Sr. Abogado del Estado), de forma que todas las actuaciones administrativas anteriores a ese día (entre ellas, la impugnada del 13 de Julio de 2016) lo fueron estando el interesado legítimamente privado del correo corporativo.

  2. Tampoco constituyen objeto de este pleito las actuaciones o resoluciones que se hayan podido adoptar o realizar por el Consejo General del Poder Judicial con posterioridad al día 13 de Julio de 2016, ya que es el suceso del intento de notificación realizado en ese día el que ha motivado la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

    En concreto, no forman parte del objeto de este pleito:

    1. Ni la diligencia de fecha 21 de Julio de 2016 (folios 113 y 67 del expediente), por la misma razón de ser posterior al 13 de julio de 2016.

    b)Ni la diligencia de 8 de Julio de 2016 (folios 79 y 49 del expediente) pues aunque anterior, se limita a constatar que las resoluciones se envían al correo personal, único habilitado.

  3. En conclusión, lo único que es objeto de este proceso es el intento de notificación, realizado el día 13 de Julio de 2016, con intervención de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía de resoluciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en los expedientes disciplinarios número NUM000 y NUM001 y por el Promotor de la Acción Disciplinaria del propio Consejo General del Poder Judicial en los expedientes disciplinarios números NUM002, NUM003 y NUM004.

TERCERO

Con estas precisiones, conviene abordar ya el estudio de este recurso contencioso administrativo, comenzando por las causas de inadmisión del mismo que alegan el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.

  1. El Ministerio Fiscal alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, por no haber sido la demanda presentada en plazo.

    Pero esta alegación no puede prosperar, porque el recurso contencioso administrativo se interpuso en el plazo de 10 días desde lo que se consideraba vía de hecho (13 de Julio a 26 de Julio) según el artículo 115.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98; y la demanda se formuló en el plazo de ocho días desde que se dió traslado para ello, (6 de Octubre a 18 de Octubre), según el artículo 118 de aquella. De manera que tanto la interposición del recurso como la formalización de la demanda se realizaron dentro de los plazos legalmente establecidos.

  2. También el Ministerio Fiscal alega la inadmisión del recurso contencioso administrativo por ser los impugnados actos de trámite que no pueden ser recurridos con independencia de las resoluciones finales de los expedientes en que se realizaron ( artículo 25 de la Ley Jurisdiccional).

    Es cierto que una notificación es un acto de trámite ( y aún pudiéramos decir que es el típico acto de trámite) y, como tal, irrecurrible ( artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional).

    Sin embargo, un tal acto sí es impugnable cuando es a esa notificación específica a la que el interesado achaca el perjuicio causado, ( artículo 25.1 citado). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el actor achaca a la forma en que la Administración ha pretendido notificar sus resoluciones la vulneración de los artículo 18 y 24 de la Constitución Española.

    Que esa vulneración se haya o no producido es cuestión de fondo, y, por tanto, distinta.

    A los meros efectos de la admisión del recurso, basta en principio la pretensión que formula la parta contra ese acto de trámite cualificado.

  3. Finalmente, el Sr. Fiscal alega la inadmisión del recurso por no existir una justificación mínima de la vulneración del derecho fundamental invocado.

    Esta causa de inadmisión coincide en substancia con la que alega el Sr. Abogado del Estado acerca de que las pretensiones formuladas no tienen por finalidad real la de preservar o restablecer los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso se ha interpuesto, como exige el artículo 114.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

    Pero estas últimas causas de inadmisión están directamente conectadas con el fondo del proceso (a saber, si hay o no vulneración de un derecho fundamental), razón por la cual deben ser también rechazadas.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto, (y dejando aparte argumentos nuevos que el actor expresó extemporáneamente después de formular la demanda, cuando se le dió traslado para alegaciones sobre las causas de inadmisión planteadas), este lo constituye la alegación de que "la vía de hecho consistente en suplir la inhabilitación del correo corporativo utilizando en su lugar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para todos los actos de comunicación del Consejo General del Poder Judicial con carácter general "infringe el artículo 24 de la Constitución Española (letra B del apartado III, Asunto de Fondo, que se expone en la demanda).

QUINTO

Tal alegación (y con ella el recurso contencioso administrativo), debe ser rechazada, por las siguientes razones:

  1. - Desde luego, no hay en la actuación de la Administración el menor atisbo de una vía de hecho en la práctica de aquellos actos. Se trata de las notificaciones de unas resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios tramitados (dicho sea sin prejuzgar en absoluto su corrección jurídica) y por órgano en principio competente, todo lo cual excluye por sí mismo la concurrencia de una vía de hecho.

  1. - De las actuaciones administrativas que constan en el expediente (v.g folios 38, 39, 27, 28, 50 y 80, entre otros) deduce esta Sala, y lo damos como probado, que el actor no quiso recibir las notificaciones de que se trata, obstaculizando con ello la voluntad administrativa que las procuraba. Ello se deduce no sólo del hecho de no contestar nadie en su domicilio en las cuatro ocasiones en que el Agente notificador lo intentó (en días y horas distintas), sino en la circunstancia de negarse a recibir las notificaciones en su correo particular (folio 78), que tenía designado en principio para recibirlas (folios 77 y 47 y, 78 y 48); actitud de obstrucción a la normal tramitación de las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial que habilitaba a éste para acudir a otras formas de notificación.

  2. - Según el artículo 59.1 de la Ley 30/92, "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado (...) así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado". De manera que la ley no impone una forma concreta de práctica de la notificación (a salvo del lugar, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado). Y por lo tanto, en el presente caso, el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de los obstáculos puestos por aquél para recibir los actos de comunicación, pudo acudir, como hizo, a la colaboración de otros funcionarios estatales, especialmente idóneos para la localización del interesado. (Debe tenerse presente que en las fechas de estos sucesos, todavía no se había notificado al Consejo General del Poder Judicial el auto de esta Sala de 11 de Julio de 2016, que suspendió cautelarmente la privación del correo corporativo, por cuyo motivo y a la sazón, tal privación surtía todos sus efectos).

  3. - Ningún derecho fundamental del Sr. Luis Enrique se infringía con esa forma de notificación, con la que el Consejo General del Poder Judicial pretendía simplemente comunicar sus resoluciones (que en todo caso posibilitarían su impugnación), y evitar con toda lógica la caducidad de los expedientes administrativos (la cual, en otro caso, quedaría a expensas de la actitud del interesado). No existe, por lo tanto, infracción de los preceptos constitucionales que cita la parte actora, ni del 24 de la Constitución Española, toda vez que, por el contrario, la comunicación posibilitaba y no restringía el derecho a la tutela judicial efectiva, ni del 18, cuya infracción no se explica.

  4. - Todo lo dicho debe entenderse limitado a la perspectiva que corresponde a este proceso especial (es decir, a la de la infracción o no de derechos fundamentales), sin que toquemos ahora para nada la conformidad o disconformidad a Derecho de tales notificaciones desde la óptica de la legalidad ordinaria, la cual excede de este proceso especial.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso administrativo, con condena al demandante a las costas del mismo, por imponerlo así el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 4820/2016 interpuesto por D. Luis Enrique contra la actuación administrativa del Consejo General del Poder Judicial descrita en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia. Y condenamos a la parte demandante en las costas del presente recurso contencioso administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Emilio Frias Ponce PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 262/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Mayo 2019
    ...carrera. Inicialmente en materia retributiva ( STC 5 de noviembre de 2015 ), pero también en lo referido a la carrera profesional ( STS 8 de mayo de 2017 ). No obstante, en materia de permisos o licencias temporales, esta doctrina que tiende a la equiparación se ha limitado a los permisos d......
  • STSJ Andalucía 1035/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...carrera. Inicialmente en materia retributiva ( STC 5 de noviembre de 2015 ), pero también en lo referido a la carrera profesional ( STS 8 de mayo de 2017 ). No obstante, en materia de permisos o licencias temporales, esta doctrina que tiende a la equiparación se ha limitado a los permisos d......
  • STSJ Islas Baleares 414/2022, 25 de Julio de 2022
    • España
    • 25 Julio 2022
    ...carrera. Inicialmente en materia retributiva ( STC 5 de noviembre de 2015 ), pero también en lo referido a la carrera profesional ( STS 8 de mayo de 2017 ). No obstante, en materia de permisos o licencias temporales, esta doctrina que tiende a la equiparación se ha limitado a los permisos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR