ATS, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 127/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), se dictó auto, de fecha 8 de febrero de 2017, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación pretendido por la representación procesal de D.ª Valentina, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Ana María López Reyes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito exigido para recurrir por haber acreditado que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad entre comuneros derivada del deber de contribuir a los gastos de la copropiedad. Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos: en el motivo primero el recurrente alega, por un lado, la infracción del art. 217.2, respecto de la carga de la prueba, y por otro lado la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y considera que han sido vulnerados en cuanto no se han aplicado las normas que regulan la sociedad de gananciales, pero sin indicar qué modalidad de interés casacional invoca; en el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta sala sobre el principio iura novit curia y cita la sentencia 211/2010, de 30 de marzo, referida al deber de congruencia de las sentencias.

El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que la parte recurrente funda la interposición de su recurso de casación en la infracción de normas de naturaleza eminentemente procesal y que estas nunca pueden servir de base para un recurso de casación, en cuanto este recurso está previsto para los supuestos de infracción de preceptos legales de naturaleza sustantiva.

El recurso de queja se interpone por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE y alega que en su escrito de interposición del recurso se menciona la infracción de lo dispuesto en el art. 1344 y siguientes CC, preceptos que recogen las normas aplicables a la sociedad de gananciales.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede prosperar ninguno de los motivos alegados y ello por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    - En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    - En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Si bien el recurrente articula su recurso en dos motivos, sin embargo, en estos no se distingue el encabezamiento del desarrollo de los mismos; además, el primero de ellos se subdivide en dos submotivos, debiéndose haber formulado cada una de las infracciones mencionadas en un motivo distinto. Y además, las normas que se citan, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, son de carácter procesal: el artículo 217.2 LEC referido a la carga de la prueba, y los arts. 216 y 218 sobre la motivación de la sentencia, en relación con la sentencia 211/2010, de 30 de marzo, de esta sala referida al deber de congruencia de las sentencias.

    Debe recordarse que es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (art. 481.1); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3) en cuanto este no puede versar sobre cuestiones procesales. El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva. En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción en la sentencia de recurrida de los arts. 217.2, 216 y 218 LEC, así como del principio iura novit curia en relación con el principio de congruencia. Plantea, por tanto, a través del recurso, cuestiones de carácter procesal que constituyen materia ajena al ámbito propio del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y que conduce a la falta de justificación e inexistencia del interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

Respecto de la eventual indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegadas en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Ana María López Reyes en nombre y representación de D.ª Valentina, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR