ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4550A
Número de Recurso312/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó auto de fecha 11 de abril de 2016 en el rollo 583/2014, acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal solicitado por la procuradora Sra. M.ª José Blanchar García, en nombre y representación de Multi Esports Juvenils, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Por la referida procuradora en la representación mencionada se interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 se declaró incompetente absteniéndose de conocer, personándose la parte ante esta sala por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal al no haberse formulado conjuntamente con recurso de casación, dado que al momento de interponer la demanda fue tramitada en atención a la cuantía, fijándose la misma en la suma de 26.538'20 euros.

La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, ya que la Audiencia Provincial habría dictado una auténtica resolución de inadmisión que el art. 483.1 LEC reserva al órgano ad quem. Además, alega el derecho a la tutela judicial efectiva, que impediría una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos en la ley para tener acceso al recurso, por lo que la sala habría infringido lo dispuesto en el art. 24 CE al introducir elementos adicionales para la preparación del recurso, por lo que se habría infringido el art. 480.1 en relación con el art. 479 LEC.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que «[...]si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso[...]»; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600.000 euros sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros).

CUARTO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC, ya que estaríamos ante un procedimiento de juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, sin que dicha cuestión haya sido rebatida ni contradicha por la parte recurrente en su escrito de recurso. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero, llega a negar:

[...]que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal

, y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». La sentencia 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador[...]».

Por lo tanto, por mucho que el escrito de interposición del recurso por infracción procesal reúna los requisitos establecidos en el art. 481 LEC, el mismo resultará inadmisible al no estar prevista su interposición autónoma en el caso que nos ocupa, sin que ello pueda ser considerado una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión como sostiene la parte recurrente.

Todo ello conlleva la desestimación de la queja.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Multiesports Juvenils, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de fecha 11 de abril de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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