ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4528A
Número de Recurso2414/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Olga presentó el día 22 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 253/2015, dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 139/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Durango.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Olga, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Enrique, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2017, ampliado con fecha 12 de abril de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio contencioso en el que la parte actora, D.ª Olga, además de solicitar la disolución del matrimonio formado por la demandante y D. Enrique, solicita como medidas a adoptar la atribución de la vivienda familiar a la demandante, el abono de una pensión de alimentos respecto de las hijas mayores de edad por el padre, así como el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante con carácter indefinido y por importe de 1.134 euros al mes.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En concreto, tras acordar la disolución del matrimonio por divorcio, y en lo que a este recurso interesa, esto es, la pensión compensatoria a favor de la esposa, tras examinar los ingresos de uno y otro cónyuge fija el importe de la pensión en 600 euros al mes. Por lo que respecta a la duración de dicha pensión señala que misma durará hasta que la actora cumpla 67 años de edad o siempre, cualquiera que sea la edad de la actora, mientras se produzca la adquisición o consolidación del derecho a la percepción de pensión contributiva con origen en jubilación o siempre que adquiera derecho a la percepción de una pensión con origen en una incapacidad laboral, cualquiera que ésta sea. Asimismo indica que si la pensión que perciba es superior en su cuantía mensual a 600 euros se extinguirá el derecho a la pensión compensatoria. Si no fuera superior a dicha cantidad la pensión se minorará en la cuantía que perciba mensualmente la demandante hasta el límite de 600 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante D.ª Olga, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que hoy constituye objeto del presente recurso.

En cuanto a la pensión compensatoria, única cuestión suscitada en el presente recurso de casación, se confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, esto es, fija el importe de la pensión en 600 euros al mes. Por lo que respecta a la duración de dicha pensión señala que la misma durará hasta que la actora cumpla 67 años de edad o siempre, cualquiera que sea la edad de la actora, mientras se produzca la adquisición o consolidación del derecho a la percepción de pensión contributiva con origen en jubilación o siempre que adquiera derecho a la percepción de una pensión con origen en una incapacidad laboral, cualquiera que ésta sea. Asimismo indica que si la pensión que perciba es superior en su cuantía mensual a 600 euros se extinguirá el derecho a la pensión compensatoria. Si no fuera superior a dicha cantidad la pensión se minorará en la cuantía que perciba mensualmente la demandante hasta el límite de 600 euros. Señala que tal decisión resulta ajustada a los parámetros legales en tanto que la dedicación de la demandante a la familia apenas ha tenido incidencia en el desarrollo de su actividad laboral y en la dificultad de acceso a la pensión pues el sector en el que trabajaba la demandante (labores de limpieza) es uno de los que hay mayor demanda de empleo y hace años que la edad de las hijas del matrimonio es compatible sin dificultad con el desempeño de una actividad laboral fuera del hogar, no obstante lo cual la demandante no ha desplegado actividad alguna para encontrar trabajo ni tiene voluntad de trabajar según sus propias manifestaciones.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco apartados en los que, bajo la rúbrica "Hechos y Fundamentos de Derecho" desarrolla el recurso.

En el apartado primero se indica que el recurso de casación tiene por objeto la cuantía de la pensión compensatoria así como el limite temporal impuesto a la misma, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el apartado segundo se alega la infracción del artículo 97 del Código Civil, reiterando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto, como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de julio de 2014, 21 de junio de 2013, 20 de julio de 2011 y 21 de febrero de 2014, todas ellas relativas al límite temporal en la pensión compensatoria.

En el apartado tercero se indica la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la LEC para que el recurso sea admitido.

En el apartado cuarto se centra en la cuantía de la pensión compensatoria a cuyo fin examina la prueba documental obrante en autos para concluir que el importe procedente sería el de 900 euros mensuales.

Por último, en el apartado quinto, se centra en el plazo de vigencia de la pensión compensatoria apuntando que lo correcto es la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinido a cuyo fin vuelve a examinar la prueba documental, concluyendo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la edad de la esposa, la ausencia de profesión u oficio, su inexistente experiencia laboral y la imposibilidad de obtener pensión alguna.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones heterogéneas. En concreto el recurso no se articula en motivos sino en hechos y fundamentos de derecho al margen de las exigencias formales de un recurso extraordinario como es el de casación. A ello se suma que se alegan cuestiones sustantivas diversas, cual es la cuantía y el limite de duración de la pensión compensatoria junto con aspectos claramente probatorios como es la continua referencia a la prueba documental obrante en autos faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    A ello se suma que tras citar la norma sustantiva que considera infringida, como fundamento del interés casacional alegado procede a citar varias sentencias de esta Sala, reproduciendo fragmentos de la mismas, sin indicar como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia para acordar el carácter indefinido de la pensión compensatoria. La parte recurrente se limita a enumerar las sentencias de esta Sala, copiando párrafos de las mismas pero sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Pero es que, además, la parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la cuantía de la pensión debería ser de 900 euros mensuales, estableciéndose la pensión compensatoria con carácter indefinido a cuyo fin examina la prueba documental obrante en autos concluyendo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la edad de la esposa, la ausencia de profesión u oficio, su inexistente experiencia laboral y la imposibilidad de obtener pensión alguna.

    Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma fija el importe de la pensión en 600 euros al mes, tras examinar los ingresos de ambos cónyuges así como su situación personal. Por lo que respecta a la duración de dicha pensión señala que misma durará hasta que la actora cumpla 67 años de edad o siempre, cualquiera que sea la edad de la actora, mientras se produce la adquisición o consolidación del derecho a la percepción de pensión contributiva con origen en jubilación o siempre que adquiera derecho a la percepción de una pensión con origen en una incapacidad laboral, cualquiera que ésta sea. Asimismo indica que si la pensión que perciba es superior en su cuantía mensual a 600 euros se extinguirá el derecho a la pensión compensatoria. Si no fuera superior a dicha cantidad la pensión se minorará en la cuantía que perciba mensualmente la demandante hasta el límite de 600 euros. Señala que tal decisión resulta ajustada a los parámetros legales en tanto que la dedicación de la demandante a la familia apenas ha tenido incidencia en el desarrollo de su actividad laboral y en la dificultad de acceso a la pensión pues el sector en el que trabajó diez años y cuatro meses la demandante antes de casarse (labores de limpieza) es uno de los que hay mayor demanda de empleo y hace años que la edad de las hijas del matrimonio es compatible sin dificultad con el desempeño de una actividad laboral fuera del hogar, no obstante lo cual la demandante no ha desplegado actividad alguna para encontrar trabajo ni tiene voluntad de trabajar según sus propias manifestaciones.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Olga contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 253/2015, dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 139/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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