ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4521A
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Justo, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 611/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2017, la procuradora Sra. Meana de Larroza, se persona en nombre y representación del recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017, la procuradora Sra. Giménez Cardona, se persona en nombre y representación de la parte recurrida D. Virgilio. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escritos presentados el 5 de abril de 2017, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida muestra su conformidad. Mediante informe de 20 de abril de 2017, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción de protección de derecho fundamental del honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en dos motivos, el primero, al amparo del art. 477.2.1 LEC, por vulneración del art. 20 .1.a) y b) CE, que protege los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información. Y el segundo por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS sobre el conflicto entre el derecho al honor y los derechos de libertad de expresión e información.

En su desarrollo, y por lo que respecta al primer motivo, alega que la información era de relevancia pública e interés general y se proyecta sobre una persona que desempeña un cargo público o función oficial. Así expone que el debate se centra en los siguientes términos: se trata de una entrevista que el diario La Nueva España, publica en fecha 13 de octubre de 2015, que le hizo en su condición de Presidente de la Plataforma Ciudadana Contra el muro de Cabueñes, y con motivo de la aprobación municipal de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana que se estaba tramitando en el Ayuntamiento de Gijón, versando por tanto sobre un asunto de interés general y público, y en el que el aquí recurrido, y demandante, tenía la condición de funcionario público como arquitecto municipal y jefe de servicio técnico municipal responsable del planeamiento. Considera que la jurisprudencia de esta Sala, es reiterada cuando declara que el derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, debiéndose ponderar todas las circunstancias del caso, y en el presente, la entrevista efectuada al recurrente lo es sobre una información de interés general y en lo extractado de la misma, solo opina y critica la persistencia de la condición de urbanizable del área de Cabueñes, zona donde está incluida la finca que fue adquirida por un funcionario público, arquitecto municipal y jefe de servicio técnico municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, produciéndose una indebida ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, considerándose erróneamente que hubo intromisión ilegítima en el honor del aquí recurrido. En el presente caso, concluye, prevalece la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor. Considera que en la entrevista no le imputa ningún delito, se indica expresamente que la causa penal se sobreseyó provisionalmente, tratándose de opiniones y críticas que tienen su encaje en la libertad de expresión dada la relevancia del asunto, por último alega la veracidad de la información publicada; el notable incremento patrimonial del Sr. Virgilio por la compraventa de una finca que inicialmente tenía calificación de suelo no urbanizable y posteriormente se recalifica de urbanizable, con un lucro de 617.420 euros. En conclusión considera que no es antijurídica la conducta, sino que está amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, teniendo en cuenta que: el Sr. Virgilio era jefe de servicio técnico de urbanismo y actualmente es responsable de esta materia, y por tanto persona de relevancia pública, funcionario público de alto nivel, la entrevista detalla su opinión y los datos referidos del Sr. Virgilio eran básicamente ciertos.

El segundo motivo de casación, se interpone por presentar el asunto interés casacional, por infracción de la doctrina del TS, citando las siguientes STS de 7 de diciembre de 2016, 16 de febrero de 2016, 30 de julio de 2014, y 5 de junio de 2013. En realidad a través de este motivo lo que se hace es reiterar la infracción denunciada en el primero, manifestando expresamente que se infringen dichas sentencias.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: El aquí recurrido, presenta demanda de protección al honor contra el demandado, como consecuencia de las declaraciones efectuadas por este en una entrevista al diario la Nueva España, publicada el día 13 de octubre de 2015, en su condición de Presidente de la Plataforma contra el muro de Cabueñes, con motivo de la aprobación del nuevo plan general de ordenación que se tramita en el Ayuntamiento de Gijón, cuando en el curso de la entrevista se le pregunta acerca de cómo le ha ido a Cabueñes, con los cambios de planeamiento, y contesta: «a peor de peor porque se mantiene la corrupción que originó Cabueñes, cuando el arquitecto jefe del Ayuntamiento, Virgilio (el caso penal contra él fue sobreseído) se lucró en 105 millones de las antiguas pesetas con 2.500 metros cuadrados de un terreno que no pudo demostrar que había comprado». Relata el demandante que dichas manifestaciones hacen referencia a una serie de hechos supuestamente constitutivos de delitos de cohecho, tráfico de influencias, y utilización de información privilegiada, que en su día le fueron imputados, que fueron objeto de investigación judicial, y que concluyó con auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 15 de marzo de 2011, y que interpuestos sendos recursos de reforma, y de apelación, también se desestimaron. Sigue explicando que de dichas resoluciones resultaba que no cometió delito ninguno ni cabía exigírsele ninguna responsabilidad penal. En consecuencia, relata que el demandado falta a la verdad con sus afirmaciones, ya que conocía la inexistencia de responsabilidad penal alguna, y por tanto son injuriosas y gravemente lesivas para su honor, tano en su modalidad personal como profesional. El demandado se opone a la demanda, alegando en esencia, que la entrevista efectuada al recurrente lo es sobre una información de interés general y que solo opina y critica la persistencia de la condición de urbanizable del área de Cabueñes, zona donde está incluida la finca que fue adquirida por un funcionario público, arquitecto municipal y jefe de servicio técnico municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, y por tanto considera que no hubo intromisión ilegítima en el honor del aquí recurrido. En el presente caso, manifiesta que prevalece la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor. Considera que en la entrevista no le imputa ningún delito e indica expresamente que la causa penal se sobreseyó provisionalmente, tratándose de opiniones y críticas que tienen su encaje en la libertad de expresión dada la relevancia del asunto; por último alega la veracidad de la información publicada. En conclusión considera que no es antijurídica la conducta, sino que está amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, teniendo en cuenta que: (i) el Sr. Virgilio era jefe de servicio técnico de urbanismo y actualmente es responsable de esta materia, y por tanto persona de relevancia pública, funcionario público de alto nivel, (ii) la entrevista detalla su opinión y (iii) los datos referidos del Sr. Virgilio eran básicamente ciertos.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se declara la intromisión ilegítima al derecho al honor del demandante, con las consecuencias a ello inherentes. Se apoya en que en esencia, para que la libertad de expresión pueda prevalecer sobre el derecho al honor, en los casos que haya descrédito de la persona, es preciso que la información facilitada sea veraz, y de la documentación obrante en autos resulta que el demandado conocía que dichos hechos eran inveraces, y le imputó una conducta corrupta, en la que se pueden incluir cualesquiera de los siguientes delitos: cohecho, prevaricación, malversación, tráfico de influencias fraude, exacciones ilegales, uso de información privilegiada. Concluye que no siendo veraz la información facilitada por el demandado debe ceder su derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor del demandante. Considera que la atribución a una persona que es funcionario público, de corrupta, vulnera su derecho al honor, por lo que estima la demanda en todos sus extremos. Se apoya en STS de 15 de octubre de 2014.

Recurrida en apelación, se desestima el recurso, y en esencia se estima que existe intromisión ilegítima en el honor del apelado, pues «[...]aunque no se le impute directamente ningún delito en concreto, e incluso aluda al archivo de la causa penal, no puede olvidarse que una de las acepciones del término corrupción es el soborno y es indudable que en cualquier lector medio se le genera la idea de prácticas corruptas o viciosas en el urbanismo municipal de dicha zona, a la que inequívocamente se asocia al apelado, a quién se designa por su nombre y apellido, incidiéndose en su condición de funcionario público a modo de arquitecto municipal .y a quién se le vincula con una operación inmobiliaria concreta de venta por la venta de unos terrenos que dicen no pudo demostrar que no habían sido comprados( en realidad se reconoce que se quiso decir pagados), por lo que se refuerza la idea de su implicación en prácticas corruptas, pues si no se pagó nada cualquiera puede pensar que medió una dádiva o favor a terceros». Concluye, frente a las alegaciones del recurrente en apelación, que su opinión no es cierta, «[...]pues no pudo demostrase que no compró, en realidad pagó el precio de la finca, pues el propio actor aportó en las diligencias penales los extractos en la cuenta corriente donde se habían cargado dos cheques fechados el día 29 de julio de 2009 por importe cada uno de ellos de 10.217 euros que fueron entregados a los respectivos participes de la finca adquirida, por lo que en definitiva, difícilmente puede prevalecer la libertad de expresión o de opinión del apelado cuando gratuitamente, sin fundamento, se le imputa su participación en prácticas corruptas con las connotaciones que ello comporta».

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, y por utilizar un cauce de acceso a la casación inadecuado, el segundo motivo de casación, y ello aunque a través de dicho motivo, lo que se hace por el recurrente es reiterar la infracción de la doctrina de la Sala en relación a la preferencia en caso de colisión entre los derechos al honor y el libertad de expresión, y de información.

El recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica, el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

En efecto, el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión e información que alega el recurrente. El recurso desconoce la valoración efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, confirmatoria de la de primera instancia, que respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala. El recurrente una y otra vez, a lo largo de su recurso, insiste en que se ha vulnerado el derecho a la información, y sobre la base de ello, se centra en el requisito de la veracidad de la afirmación realizada por el recurrido, siendo que así se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues esta circunscribe el conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.

Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala y la exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada. Son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor del recurrente.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso, sobre su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con expresa condena al recurrente, de las costas procesales.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 611/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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