ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4513A
Número de Recurso850/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique y D.ª Noemi, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 12/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1764/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Assistacasa 2005, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2015. La procuradora Sra. Martín Bringas es designada a través del turno de justicia gratuita para la representación de D. Jose Enrique y D.ª Noemi, como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escritos de fecha 15 de marzo de 2016 se manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que por la parte actora reclama la suma de 24.496,44 euros, frente a los demandados, como consecuencia de los daños ocasionados en su vivienda cuando por error se procedió al desalojo y retirada del mobiliario sito en ella, siendo que en realidad el desalojo habría de hacerse en la vivienda de al lado. En efecto, explica que habiéndose acordado el desalojo de la vivienda NUM000, propiedad del banco, quién encargó el desalojo a la empresa Assista Casa 2005 SL, el cual a su vez contrató la ejecución a la empresa Romero Reparaciones, ésta por error lo efectuó en la suya, que es el NUM001, siendo que los actores residían en dicho momento en otra localidad, Barcelona, por lo que fueron avisados por una vecina. Opuesta la excepción de prescripción, se estimó dicha excepción mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014. Recurrida en apelación por los actores, se desestimó dicho recurso, confirmándose la sentencia de instancia. Consta en las actuaciones que el inmueble es ganancial, que los actores están divorciados y que ambos instaron asistencia jurídica gratuita. La demanda se presenta por ambos letrados y procuradores conjuntamente, con sello de entrada en decanato de 5 de diciembre de 2013.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euro al haberse fijado la misma en la suma de 24.496,44 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1973 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los casos de interrupción de la prescripción deben interpretarse en sentido restrictivo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 2010 y 21 de julio de 2008.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la institución de la prescripción se debe interpretar restrictamente. Así relata que ha quedado claro que los actores en ningún caso han hecho abandono de su derecho a reclamar, habiéndose solicitado la designación de abogado y procurador del turno de oficio, y que del art. 16 de la Ley AJG resulta la interrupción del plazo de prescripción por la presentación de solicitud de reconocimiento de justicia gratuita.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por la siguiente razón: por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

En efecto en la sentencia de primera instancia se acoge la excepción de prescripción que se confirma por la Audiencia Provincial. En aquella, la juez a quo razona que se ha producido la prescripción por cuanto solicitada la designación de asistencia jurídica gratuita, y por aplicación del art. 16 de la LAJG, ha trascurrido el plazo de un año, desde la realización del acto de conciliación a la presentación de la demanda. El recurrente en apelación sostiene que la baja de la Letrado de oficio produce la interrupción del plazo conforme al art. 16 de la LAJG, hasta que se le notifique el nuevo nombramiento al solicitante. La AP en relación con el art. 16 LAJG, concreta que dicho art. refiere que el plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional, no que se iniciará de nuevo, y considera que ello es lógico porque los actos interruptivos son aquellos cuyo destinatario lo es el deudor y la suspensión se funda en la imposibilidad de actuar el acreedor por causas ajenas a su voluntad, en segundo lugar esta suspensión solo se prevé cuando dentro de los plazos establecidos en la ley no sea posible nombrar al solicitante un abogado, mientras que en este caso se nombró a los tres días. Cita la STS de 30 de septiembre de 2009, en cuya virtud no puede aceptarse que como regla, la petición de abogado y procurador de oficio en virtud de los dispuesto en la Ley 1/1996, produzca la interrupción de la prescripción. Igualmente resuelve en relación a la designación del procurador de oficio de la recurrente, el día 3 de enero de 2013, reitera que solo se suspende el trascurso del plazo prescriptivo cuando el nombramiento ha tenido lugar fuera de los plazos previstos en la LAJG, de forma que en este caso, dado que se nombró dentro de plazo, no hay interrupción.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique y D.ª Noemi, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 12/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1764/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR