SJMer nº 6, 16 de Mayo de 2017, de Santander

PonenteCARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
ECLIES:JMS:2017:216
Número de Recurso17/2012

SENTENCIA nº

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE CANTABRIA Concurso 17/2012 (05). Sección 6ª.

En Santander, a 16 de mayo de 2017.

Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12-1-2012, GRUPO DIGITAL 2006 S.L. presentó solicitud de concurso voluntario, que se declaró por auto de 22-2-2012, abriéndose la sección 6ª por auto de 5-1-2016 por el que se aprobó el plan de liquidación.

SEGUNDO

1. La administración concursal (AC) presentó en decanato informe de calificación solicitando:

1º. Se declarase culpable del concurso de GRUPO DIGITAL 2006 S.L.. 2º. Se declarase personas afectadas por la calificación a don Jose Miguel, en su calidad de administrador único de la concursada, con una inhabilitación de 5 años 3º. Se declarase la pérdida de todos los derechos que pudiera tener reconocidos como acreedor y la indemnización de daños y perjuicios en las cantidades de:

  1. 97.349,81 € por la sanción impuesta por el Gobierno de Cantabria en materia de subvenciones por resolución de la Consejería de Economía Hacienda y Empleo de 23-11-2012 b. 90.000 € por la cesión a favor de Editorial Iparaguirre S.A. de la subvención otorgada por el Consejo de Gobierno de Cantabria de 14-4-2011 y cedida por documento privado de 17-5-2011 elevado a público ante el notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral el 9 de junio de 2011 con el número 1.324 de su protocolo. c. La cantidad total que tenga que reintegrar la concursada al Gobierno de Cantabria por el reintegro de las subvencione concedidas a Grupo Digital 2006 S.L. para el fomento de la contratación indefinida al amparo de las órdenes EMP18/2009 y EMP 17/2008.

4º. Se condenase a cubrir el 75 % del déficit concursal.

  1. Dado traslado al Ministerio Fiscal (MF) realiza, solicitud de declaración culpable en términos esencialmente idénticos si bien la solicitud de inhabilitación del afectado se limita a un período de 3 años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona, y la indemnización de daños y perjuicios a 90.000 €, sin solicitud de cobertura de déficit concursal.

TERCERO

Dado traslado se opone los demandados, siendo citados a la vista que se celebra el día 16 de mayo de 2017, pasando las actuaciones para resolver a la mesa de SSª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Retraso en la solicitud del concurso.

  1. La pretensión de calificación culpable, tras las aclaraciones realizada en la vista, se basa en tres presunciones: retraso en la solicitud del concurso, inexactitud grave en la documentación acompañada, y salida fraudulenta.

  2. Respecto a la presunción iuris tantum ex art 165.1.1 por retraso en la solicitud el concurso, la oposición del demandante no se basa en una negación de la afirmación de la AC, sino en los " denodados esfuerzos por intentar revertir la situación de progresivo endeudamiento en la que se veía inmersa la sociedad concursada con el paso de los últimos ejercicios económicos (...) que por mucho que no dieran el resultado pretendido, distan notablemente de la imprudencia grave o dolo que se pretende hacer ver parte de la Administración Concursal" (hecho tercero I), lo que se fundamenta en derecho (fundamento de derecho jurídico material, último párrafo) en que " ... el artículo 165 LC (...) viene a presumir (...) el elemento subjetivo; pero no la relación con la insolvencia, la cual sí debería probarse o acreditarse". En este sentido se informa tras la celebración de la vista.

  3. El argumento de la contestación debe decaer de plano, al ignorar la reiterada jurisprudencia desde la STS de 1 de abril de 2014, poniendo fin a la división de opiniones en la jurisprudencia menor y sentando claramente que la presunción englobaba tanto el aspecto subjetivo como el objetivo, lo que posteriormente aclaró el legislador en la reforma de la LC operada por Ley 9/2015, pasando a decir el art 165 que "el concurso" se presume culpable. Esta reforma no cambió el sistema legal (como sí hizo la sufrida en el art 172 bis), ni es constitutiva ni provoca problema de aplicación temporal retroactiva de una norma, ya que con la redacción previa, la jurisprudencia del TS ya había alumbrado esta interpretación, además de que en todo caso el elemento decisivo para la aplicación temporal de una u otra norma sería el de la apertura de la calificación, que fue en nuestro caso posterior.

  4. Es decir que la demandada admite los hechos, pero achaca falta de prueba de la relación causal con la generación de la insolvencia, lo que pe se llevaría a la estimación de la pretensión actora. En cualquier caso, la AC basa este retraso en una exposición de los estados contables (más bien del balance de las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2010) y la comparación con los créditos vencidos y no atendidos según la propia solicitud de concurso y el informe del art 74 LC. Vaya por delante que, siendo sabido que no deben identificarse las causa de disolución por desbalance con la de insolvencia por no atender regularmente las obligaciones de la entidad, las cuentas anuales aportan una información que no cabe desdeñar, y el mantenimiento de unos fondos propios, pérdidas y resultados negativos crecientes y de considerable entidad, durante varios ejercicios trasladan algo más que un mera situación patrimonial y un ratio de fondo de maniobra por diferencia entre activo y pasivo corriente.

  5. El presente concurso fue solicitado el día 10 de enero de 2012. La masa pasiva según el informe del art 74 LC era de 1.350.000 € y los activos de 500.000 €.

  6. Las cuentas del ejercicio 2009 reflejaban causa de disolución por desbalance patrimonial con unos fondos propios negativos de -5.000 € y unas pérdidas en el resultado del ejercicio de 26.400 € con unos ingresos de 600.000 €.

  7. La causa de disolución se mantuvo en 2010, multiplicándose por 116 los fondos negativos (de -583.302 €), y las pérdidas en el resultado del ejercicio se multiplicaron por 22 (pasando a ser de 578.244 € con unos ingresos de 988.107 €).

  8. La deudora tomó el numerario de una subvención pública (de carácter finalista y condicionado a una concreta actividad), para ir pagando desde caja a diversos acreedores, uno de ellos Iparragauirre, que se califica de proveedor esencial, en el sentido de que condicionaba la propia actividad.

  9. No se discute el cese de actividad de julio de 2011, al quedarse sin trabajadores.

  10. No se niega la afirmación del informe razonado de la AC de que las deudas concursales con la Seguridad social ascendían a la declaración del concurso a 130.260,97 € (lo que además coincide con los textos definitivos, acreedor nº 84) y que el FOGASA estaba subrogado por importe de 136.175 (acreedor 31 en textos definitivos), lo que debe ponerse en relación con las deudas con la plantilla despedida (según textos por los meses de junio, julio y finiquito), y con los créditos con la AEAT, correspondientes a la liquidación del IVA al cuarto trimestre de 2010 y los 4 trimestres de 2011 (acreedor nº 6).

  11. Por lo tanto, y partiendo que la...

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