ATC 65/2017, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2016
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Número de resolución65/2017

Pleno. Auto 65/2017, de 25 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 715-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 715-2017, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina en relación con el artículo 1.2 c) de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (ejecución hipotecaria núm. 247-2013), el Auto de 16 de enero de 2017 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1.2 c) de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, en la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, por “incurrir en discriminación por razón de edad contraria al art. 14 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria 247-2013 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, que recae sobre un inmueble que es la vivienda habitual de los deudores hipotecarios doña S.P.F. y don J.J.D.P., quienes forman una unidad familiar junto con su hija de 14 años, se subastó el bien sin comparecencia de ningún licitador y a continuación, a instancia de la entidad ejecutante, se le adjudicó a ella misma por el 70 por 100 de su valor de tasación en virtud de decreto de 20 de septiembre de 2016. Sus moradores, por escrito de 19 de septiembre de 2016, interesaron la suspensión del lanzamiento al amparo del artículo 1.2 c) de la Ley 1/2013, que por la fecha en que se hizo la solicitud debe tomarse conforme a la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

      La entidad ejecutante, en su escrito de 27 de septiembre de 2016, se opuso a la suspensión de lanzamiento solicitada, razonando entre otros argumentos que de la documentación aportada por los ejecutados en su escrito de petición de suspensión no quedaban acreditadas las circunstancias económicas exigidas en el artículo 1.3 de la Ley 1/2013 para que procediera tal moratoria.

    2. Dicho Juzgado, mediante providencia de 25 de octubre de 2016, acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio público para que, en el plazo de 10 días y a los efectos del artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se pronunciaran sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 1.2 c) Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (“unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años”), en cuanto pudiera ser contrario al artículo 14 CE.

    3. Evacuando el trámite otorgado, la representación de la ejecutante, en escrito de 27 de octubre de 2016, se opuso al planteamiento de la cuestión alegando que “las distinciones establecidas en la Ley 1/2013 no vulneran el artículo 14 CE porque se trata de dar cobertura a determinados supuestos concretos que merecen, en opinión del legislador, una protección cualificada … En consecuencia, los supuestos contemplados son tasados. Sostener lo contrario privaría de todo sentido a la norma y conllevaría el absurdo de transformar la especial protección que entiende el legislador merecen determinados colectivos o unidades familiares en una protección general”. Alega, además, que ese criterio ha sido avalado por los AATC 129/2014 y 152/2014 .

      Por su parte, la representación de los ejecutados afirma, en escrito de 10 de noviembre de 2016, la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad señalada en la providencia porque “ni los bienes jurídicos protegidos [por la Ley 1/2013] ni los fines de protección pretendidos están constitucionalmente proscritos o son socialmente irrelevantes, sino todo lo contrario”.

      En fin, el Fiscal, mediante escrito de 5 de enero de 2017, expone que a su juicio no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene, en primer lugar, que el artículo 1.2 c) Ley 1/2013 “trata de igual forma a todos los que se encuentran en idénticas circunstancias e inmersos en el mismo tipo de relación jurídica: todas las unidades familiares con hijos menores de tres años”. Apunta, en segundo lugar, que “en la Constitución Española la edad da lugar a evidentes diferencias en el tratamiento a ciertos efectos, sin que por ello pueda afirmarse que haya una inconstitucionalidad en la misma Constitución o una discriminación postulada en el art. 14 CE. Cita en apoyo de este criterio la STC 66/2015 , que transcribe in extenso. En fin, recuerda que sobre el carácter limitado de los supuestos en que la Ley 1/2013 suspende el lanzamiento y su compatibilidad con el artículo 14 CE ya se pronunció el ATC 129/2014 .

    4. El órgano judicial, en Auto de 16 de enero de 2017, acordó “plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con art. 1.2 c) de la Ley 1/2013, en la redacción vigente al momento de tener que resolver la presente cuestión, dada por el art. 3 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, … en cuanto pudiera ser inconstitucional por incurrir en discriminación por razón de edad contraria al art. 14 CE.

  3. El Auto de 16 de enero de 2017, tras exponer los antecedentes del caso, dedica el tercer razonamiento jurídico a justificar que concurren los presupuestos de admisibilidad de la cuestión. Afirma así que La Ley 1/2013 es (a) una norma con rango de ley; (b) que es aplicable al caso pues “la misma es la que determina en su art. 1 los supuestos de suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; materia sobre la que se ha de resolver en este caso”; y (c) que es relevante para el fallo. Respecto de esto último razona que “en el caso que nos ocupa, la resolución de suspensión o no del lanzamiento depende directamente de la aplicación a este supuesto de lo previsto en el art. 1.2 c) de la Ley 1/2013, … Así, si se declara conforme a la Constitución no puede suspenderse el lanzamiento de esta familia y si se declara su inconstitucionalidad se verían amparados por dicha suspensión”.

    En ese mismo razonamiento jurídico esboza su duda de constitucionalidad, que sitúa en que el precepto recurrido impide la “protección igualitaria que a todo menor de edad debe dispensar nuestro sistema jurídico (es aquí donde se suscita la duda de constitucionalidad), evitando discriminaciones injustificadas por razón de edad que pudieran dejar a algunos de dichos menores fuera de la legislación protectora dispensada a otros”. En apoyo de este criterio desarrolla varios argumentos.

    Primero, alude al recurso de inconstitucionalidad núm. 4985-2013, que se dedujo contra la Ley 1/2013 y en el que se instó precisamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1.2 c) de esta norma. Reconoce que ese recurso de inconstitucionalidad núm. 4985-2013 ha sido decidido por la STC 213/2016 , de 15 de diciembre, pero destaca que no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 1.2 c) porque, dada su derogación y sustitución por otros preceptos en virtud del Real Decreto 1/2015 primero y de la Ley 25/2015 después, se acordó, en la medida que no se apoyaba en motivos competenciales, la pérdida de objeto del recurso en cuanto a esa impugnación. Por estas razones, concluye el órgano judicial, “se mantiene la necesidad de pronunciamiento de nuestro Máximo Órgano de Interpretación de la Constitución de 1978 sobre este aspecto concreto”.

    Recuerda, en segundo lugar, que el artículo 14 CE contiene dos cláusulas, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por una serie de condiciones a que alude el precepto. Mediante una cita extensa de la STC 200/2001 , de 4 de octubre, pone de relieve la diferencia entre ellas, sobre todo en cuando al canon de enjuiciamiento constitucional que conlleva una y otra. Afirma también, esta vez con cita literal de la STC 63/2011 , “que, por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal la ha considerado una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE, con la consecuencia de someter su utilización por el legislador como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual este Tribunal ha llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley”. Y continúa con la extensa cita de la STC 63/2011 en cuanto se refiere a las SSTC 75/1983 , 31/1984 , 69/1991 , 361/1993 , 37/2004 , 149/2004 , 280/2006 y 341/2006 .

    A continuación trae a colación la STC 190/2005 , en la que se declaró que no contradecía el principio de igualdad y era por tanto constitucional que la ley que regulaba el baremo de tráfico hiciera diferencias entre hermanos mayores y menores de edad, pues los menores de edad son una categoría de personas típicamente necesitadas de mayor protección (art. 39.3 y 4 CE). Afirma así, con cita de esa sentencia, que las diferencias legales fundadas en el binomio mayoría-minoría de edad son constitucionales. Y termina preguntándose: “a la vista de esta doctrina ¿dónde estarla la causa que justifica una diferencia de trato protector dentro del mismo grupo el de ‘menores de edad’ — el que genera la norma al suspender el lanzamiento— y, por tanto, entre un hijo menor de 3 años respecto de otro mayor de 3 años si ambos forman parte de ese mismo colectivo?”.

    Luego transcribe ampliamente la STC 200/2001 , donde se resolvía acerca de una diferencia en la regulación de la prestación de orfandad según que los hijos fueran naturales o adoptivos. El órgano judicial promotor de esta cuestión, parafraseando esa sentencia, señala, en relación a su asunto, que “no estamos en el ámbito prestacional de la Seguridad Social que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, atribuye al legislador un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias económicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (SSTC 65/1987 , de 21 de mayo, FJ 17; 134/1987 , de 21 de julio, FJ 5; 97/1990 , de 24 de mayo, FJ 3, y 184/1990 , de 15 de noviembre, FJ 3, por todas), así como también que corresponde a su libertad de configuración articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo en este caso el mandato constitucional del art. 39.2 CE de asegurar la protección integral de los hijos, sin que ninguno de ellos resulte a priori constitucionalmente obligado [SSTC 222/1992 , de 11 de diciembre, FJ 4 a), y 67/1998 , de 18 de marzo, FJ 5] . Ahora bien, no es menos cierto, sin embargo, que, —aún en estos casos— configurado un determinado mecanismo o expediente para la protección de los hijos, su articulación concreta deberá de llevarse a cabo en el respeto a las determinaciones de la Constitución y, muy específicamente, a las que en este ámbito imponen el principio de igualdad (art. 14 CE) y el propio art. 39.2 CE, so pena de incurrir en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Ello sin perjuicio, obviamente, de que en atención a las disponibilidades económicas de cada momento para atender a las necesidades sociales el legislador pueda, respetando estas prescripciones constitucionales, diferenciar al determinar los posibles beneficiarios de la prestación en atención a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales (SSTC 222/1992 , de 11 de diciembre, FJ 4).

    Esta ratio le lleva a decir que “no es este el ámbito de la Ley 1/2013 y, por ende, de la Ley 25/2015, nos encontramos ante una norma civil que no distribuye recursos del Estado, sino que recoge unos supuestos de hecho (personas que se encuentren en los supuestos de ‘especial vulnerabilidad’ que señala) para aplicarles una consecuencia jurídica de carácter excepcional y temporal … La excepcionalidad y temporalidad de la medida ¿puede justificar la limitación de protección por edad de los hijos menores de una unidad familiar? El establecimiento de un ‘numerus clausus’ sin posibilidad de probar la situación de ‘especial vulnerabilidad’ dejando fuera de protección a los hijos de una unidad familiar mayores de 3 años y hasta que alcancen la mayoría de edad no resulta justificada por la norma (que nada explica al respecto) ni proporcionada con el fin perseguido, al ser taxativa y no permitir margen de prueba de la ya mencionada situación de vulnerabilidad. En definitiva, pueden darse perfectamente casos en la realidad de unidades familiares con hijo a cargo mayor de 3 años (como en el caso que nos ocupa que tiene 14 años) y, dada su situación económica, queden en situación de exclusión social y vulnerabilidad al no poder proveer a su hija de 14 años de una vivienda digna (cabe preguntarse si es de recibo obligar a esos progenitores a tener que dejar a sus hijos a Instituciones Públicas con el consiguiente desarraigo) , mientras que si el hijo es menor de 3 años si tendría la posibilidad (aunque sea temporal) de mantener ese derecho. El canon de constitucionalidad vendría a exigir, a mi juicio, que la protección frente a los lanzamientos hipotecarios que trata de dispensar el art 1 Ley 1/2013, en la redacción dada por la Ley 25/2015, se extienda a la unidad familiar de la que formen parte al menos un menor de edad siempre que cumplan los requisitos económicos que se quieran fijar y determinen una situación de ‘especial vulnerabilidad’.”

    Por último, continuando con la cita de la STC 200/2001 , resalta que allí se dijo que “además de presumir que se ha actuado en fraude de Ley, [se] establece una presunción sin posibilidad de prueba en contrario, lo que no sólo supone invertir el principio de que generalmente los derechos se ejercen conforme a la exigencia de la buena fe, sino que se está desconociendo la exigencia constitucional de dar protección a la familia y a los hijos (art. 39.1 y 2 CE)”. Y de aquí concluye que “en el caso que ahora se plantea (una unidad familiar con hijo mayor de tres años —concretamente de 14 años de edad—) el mencionado menor queda privado de la protección frente a los lanzamientos hipotecarios de forma generalizada y sin posibilidad de articular ninguna prueba en contrario, por más que cumpla el resto de requisitos exigidos por el artículo examinado —art. 1.2 c) Ley 1/2013— (en especial, exigencias económicas) con lo que, en mi humilde entender, queda desprotegido de forma irrazonable y desproporcionada respecto a los referidos lanzamientos, infringiéndose con ello lo dispuesto en el art. 14 CE. Irrazonable, porque no se conocen los motivos por los que un menor de 3 años sea susceptible de mayor grado de protección que uno de más de tres años (¿criterios biológicos, psicológicos, jurídicos?). Desproporcionado, porque con el fin de evitar una extensión de los supuestos en los que cabe la suspensión del lanzamiento (el miedo a una paralización de lanzamientos hipotecarios de unidades familiares con hijos menores a cargo) se priva de protección a un colectivo que nuestro Tribunal Constitucional ha calificado específicamente como ‘... una categoría de personas también típicamente necesitada de una mayor protección: la de los menores de edad (art. 39.3 y 4 CE)’ sin posibilidad de probar que se puedan encontrar en una situación que la propia norma califica como de ‘especial vulnerabilidad’.”

  4. Por providencia de 28 de febrero de 2017, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente “en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada”.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2017, en el que insta, en primer término, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto. Argumenta que el precepto cuestionado —el art. 1.2 c) de la Ley 1/2013, en la redacción dada por la Ley 25/2015— ha devenido sobrevenidamente, esto es, después de acordado el auto de planteamiento (16 de enero de 2017), inaplicable al litigio. Sería aplicable, a su juicio, el art. 1.2 c) de la Ley 1/2013, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que contempla la suspensión del lanzamiento respecto de la “unidad familiar de la que forme parte un menor”, con lo cual ese precepto ya no contendría aquella previsión a la que se refería el órgano promotor su duda de constitucionalidad. Por todo ello solicita que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad.

    Subsidiariamente, solicita el Fiscal General del Estado la inadmisión por “ausencia de formulación del juicio de relevancia y por su carácter notoriamente infundado”.

    Afirma, en cuanto al primero de esos dos motivos, que “una adecuada exteriorización del juicio de relevancia hubiera exigido del órgano judicial una referencia, si se quiere sucinta, a la concurrencia de las circunstancias económicas previstas en la Ley y a su acreditación por parte de los ejecutados. Solo el cumplimiento de tales requisitos económicos dotaba de relevancia, para resolver sobre la petición de suspensión del lanzamiento, a la duda de constitucionalidad que planteaba el juez a quo en relación con el artículo 1.2 c) de la Ley 1/2013.

    Por otro lado, el Fiscal General del Estado se apoya, para fundamentar el carácter notoriamente infundado de la duda de constitucionalidad, en el ATC 152/2014 , que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad contra otro apartado del art. 1 de la Ley 1/2013. Con cita de esta resolución, afirma que “la previsión del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual solo para atender a ciertas situaciones de necesidad y no para todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio, en una situación económica volátil como la actual, entre, de un lado, la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y, de otro, el adecuado funcionamiento del sistema financiero”. Y recuerda que, según el mismo ATC 152/2014 , “en la coyuntura de tener que determinar qué situaciones de necesidad se atienden mediante esta técnica y cuáles no ‘podrán debatirse los criterios utilizados por el legislador, e incluso defenderse que hubiera sido deseable una mayor ampliación de los colectivos o unidades familiares beneficiarias de la medida, … pero se estima que este debate … queda al margen del control de constitucionalidad, y se enmarca dentro de la libertad configurativa del legislador’”.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, respecto del artículo 1.2 c) de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, en la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, por incurrir a su juicio en discriminación por razón de edad contraria al artículo 14 CE.

    El artículo 1.2 de la Ley 1/2013, en la redacción dada por la Ley 25/2015, condiciona la suspensión del lanzamiento sobre vivienda habitual a que los solicitantes se hallen en una de las situaciones de vulnerabilidad previstas legalmente. Una de ellas, la prevista en la letra c), es tratarse de una “unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años”. Por su parte, el artículo 1.3 de esa Ley prevé para que proceda dicha suspensión un requisito adicional, concretamente que los solicitantes, además de estar en una de tales situaciones de vulnerabilidad, reúnan las cuatro “circunstancias económicas” que se enuncian en los apartados a) a d) del mencionado artículo 1.3.

    El órgano judicial promotor considera que el precepto recurrido impide la protección igualitaria que a todo menor de edad debe dispensar nuestro sistema jurídico, evitando discriminaciones injustificadas por razón de edad que pudieran dejar a algunos de dichos menores fuera de la legislación protectora dispensada a otros.

    El Ministerio Fiscal insta la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto. Argumenta que el precepto cuestionado —el art. 1.2 c) de la Ley 1/2013, en la redacción dada por la Ley 25/2015— ha devenido sobrevenidamente inaplicable al litigio a quo . Sería aplicable, en su lugar, el art. 1.2 c) de la Ley 1/2013, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que contempla la suspensión del lanzamiento respecto de la “unidad familiar de la que forme parte un menor ”, con lo cual ese precepto ya no contendría aquella previsión a la que refería el órgano promotor su duda de constitucionalidad. Subsidiariamente, en virtud de los argumentos referidos en los antecedentes, solicita el Fiscal General del Estado la inadmisión por “ausencia de formulación del juicio de relevancia y por su carácter notoriamente infundado”.

  2. La ponderación de la alegación principal del Fiscal General del Estado requiere partir de que, como destaca inter alia la STC 18/2014 , de 30 de enero, FJ 3, “es el órgano judicial el que, en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde (art. 117.3 CE), ha de interpretar los requisitos ordenadores de los procesos propios de su jurisdicción, de forma que es él quien ha de formular el pertinente juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada a los hechos enjuiciados, juicio sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un ‘control meramente externo (SSTC 51/2004 , de 13 de abril, FJ 1, y 141/2008 , de 30 de octubre, FJ 4), que se concreta en que no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto ... de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado’ (SSTC 188/1988 , de 17 de octubre, FJ 3, y 141/2008 , de 30 de octubre, FJ 4).

    El control externo que este Tribunal puede realizar del juicio de aplicabilidad formulado por el órgano judicial promotor de la cuestión no alcanza en este caso a decidir, pues esa decisión no resulta completamente evidente, que la norma aplicable al litigio a quo sea, como sostiene el Fiscal, la vigente en la actualidad [art. 1.2 c) Ley 1/2013 en la redacción dada por Real Decreto-ley 5/2017] y no la vigente al tiempo en que se solicitó la suspensión del lanzamiento [art. 1.2 c) de la Ley 1/2013 en la redacción dada por Ley 25/2015]. En esta situación, donde la determinación de la norma aplicable al proceso subyacente a esta cuestión de inconstitucionalidad admite más de una argumentación jurídica, adquiere mayor relevancia si cabe el reconocimiento de que el juicio de qué ley rige el litigio a quo corresponde al órgano judicial, en este caso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, no pudiendo ser sustituido el criterio que dicho órgano judicial expresamente consignó dicho órgano judicial en el auto de planteamiento por el de este Tribunal.

    A mayor abundamiento, no es posible que una cuestión de inconstitucionalidad pierda objeto sobrevenidamente mientras no se acredite que, por concurrir todos los requisitos procesales exigidos por el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dicho proceso constitucional está oportunamente sustanciado. En este caso, como alega el Fiscal General del Estado y entiende este Tribunal de acuerdo a los razonamientos que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico, ello no ha llegado a producirse porque no está acreditada la relevancia del precepto cuestionado para la resolución del proceso a quo .

  3. En efecto, en el presente caso el Auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Esta conclusión se sustenta en la siguiente sucesión de argumentos.

    1. El Fiscal General del Estado solicita la inadmisión de esta cuestión por ausencia de relevancia del precepto cuestionado para la resolución de pleito a quo. Aduce en apoyo de su criterio que “una adecuada exteriorización del juicio de relevancia hubiera exigido del órgano judicial una referencia, si se quería sucinta, a la concurrencia de las circunstancias económicas previstas en la Ley y a su acreditación por parte de los ejecutados”. Y añade que “el no cumplimiento o la no acreditación suficiente de tales circunstancias económicas convertiría la duda de constitucionalidad en irrelevante y, por consiguiente, en un juicio abstracto, incompatible con la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad”.

    2. Este Tribunal aprecia que al Fiscal General del Estado le asiste la razón en este punto. Ello es así porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina solo podría otorgar la moratoria solicitada por los ejecutados si éstos acreditarán acumuladamente requisitos de dos clases: a) de un lado, que se encuentran en cualquiera de las situaciones de vulnerabilidad señaladas alternativamente por el artículo 1.2 de la Ley 1/2013, una de las cuales es tratarse de una unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años [apartado c)]; b) de otro lado, que en ellos se verifican las cuatro condiciones económicas que se exigen cumulativamente en los apartados a) a d) del artículo 1.3 de la Ley 1/2013.

      Que este segundo grupo de requisitos es también exigible se desprende de la propia dicción del precepto (“para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes”) y ha sido confirmado por el ATC 146/2016 , de 19 de julio, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 de la Ley 1/2013 que establece los medios con los que acreditar los requerimientos económicos exigidos por el artículo 1.3 de dicha Ley.

      Dicho con otras palabras, si los solicitantes de la suspensión de lanzamiento sobre vivienda habitual no reúnen conjuntamente estos cuatro requerimientos económicos, el órgano judicial no podrá otorgar la moratoria, aun cuando aquéllos se hallasen en la situación de vulnerabilidad del artículo 1.2 c) de la Ley 1/2013. En fin, cumplir con el citado artículo 1.2 c) no es suficiente para que el órgano judicial acuerde la moratoria que nos ocupa y, por ello, este precepto no es por sí solo relevante para dirimir en este caso el proceso a quo. Será relevante únicamente si se justifica que también se cumplen los requerimientos económicos del artículo 1.3.

    3. Establecido en qué condiciones el artículo 1.2 c) Ley 1/2013 sería relevante para la resolución del litigio pendiente ante el juez promotor, debe examinarse cómo ha exteriorizado este órgano judicial el juicio de relevancia, esto es, cómo ha razonado qué el litigio que tiene pendiente ante sí depende de dicho artículo 1.2 c).

      Pues bien, el Auto de planteamiento no contiene ninguna mención acerca de la concurrencia de los requisitos económicos de los solicitantes de la suspensión del lanzamiento. La justificación de estos requisitos económicos, que siempre debería constar para que el juicio de relevancia fuera formalmente suficiente, resultaba aún más necesaria si cabe porque la entidad ejecutante, en escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, había puesto de relieve que en la documentación aportada por los ejecutados junto con su solicitud de suspensión no quedaban acreditadas las circunstancias económicas del artículo 1.3 de la Ley, lo que, según argumentaba, impedía que el juez concediese la moratoria de lanzamiento regulada en el art 1 de la Ley 1/2013.

      En conclusión, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina ni siquiera especifica las razones por las que entiende que los ejecutados en el proceso a quo reúnen los requisitos económicos exigidos por el art. 1.3 de la Ley 1/2013, cuando ello era imprescindible para que el artículo 1.2 c) de esa ley fuese relevante para decidir dicho proceso.

    4. Esta falta de una adecuada formulación del juicio de relevancia supone, de acuerdo con la doctrina constitucional (entre otros muchos, ATC 221/2014 , de 9 de septiembre, FJ 3), que el órgano judicial no ha probado que el fallo en el proceso principal depende de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona, con lo que procede la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad que se suscita en relación a dicha norma legal porque no resulta garantizado que el control de constitucionalidad no se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación (SSTC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 2, y 146/2012 , de 54 de julio, FJ 3, y ATC 116/2014 , de 8 de abril, FJ 3), pues “la cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad” (AATC 221/2014 , de 9 de septiembre, FJ 3, y 243/2013 , de 22 de octubre, FJ 3, entre otros).

  4. En fin, de acuerdo con lo expuesto y en virtud del art. 37.1 LOTC, este Tribunal debe rechazar en el trámite de admisión esta cuestión de inconstitucionalidad por no cumplir con uno de los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC, concretamente la relevancia de la norma legal cuestionada para la decisión del proceso a quo, inadmisión por este motivo que exime a este Tribunal de pronunciarse sobre si, como también razona el Fiscal General del Estado, la presente cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada.

    De este modo, por otra parte, se posibilita que sea el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina quien, a la vista del cambio normativo operado por el Real Decreto-ley 5/2017 con posterioridad al auto de planteamiento, considere si la petición de suspensión que pende ante él debe decidirse conforme a la ley vigente al tiempo de producirse la petición [art. 1.2 c) de la Ley 1/2013 en la redacción dada por Ley 25/2015].o con arreglo a la que lo está cuando tenga que dirimir efectivamente dicha controversia.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

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