SJMer nº 2 27/2017, 23 de Febrero de 2017, de Bilbao
Ponente | OLGA AHEDO PEÑA |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2017 |
ECLI | ES:JMBI:2017:161 |
Número de Recurso | 168/2016 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/015390
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0015390
Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 168/2016 - A
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 438/2015
S E N T E N C I A Nº 27/2017
MAGISTRADA :Dª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
DEMANDANTE : ALKARGO S. COOP.
Abogado : D. José Ángel Rubio
Procurador : D. Pedro Carnicero Santiago
DEMANDADA: LANTEGI, S.L.
Abogada : D. José Manuel Villar Villanueva
Procurador : D. Alfonsó José Bartau Rojas
OBJETO : resolución contractual en interés del concurso
El 23 de febrero de 2016 presentó escrito el procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de ALKARGO, S.COOP., formulando demanda incidental contra LANTEGI, S.L., en solicitud de resolución contractual en interés del concurso.
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que " dicte sentencia por la que:
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Declare resuelto el contrato objeto de este proceso, de fecha 1 de abril de 2008 relativo al Pabellón Industrial sito en Derio en interés del concurso.
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Declare que la fecha de efectos de la resolución del contrato sea el 26 de junio de 2015, que coincide con el auto de declaración del concurso voluntario de ALKARGO.
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Subsidiariamente sobre la petición incluida en el apartado b) precedente, declare que los créditos devengados en concepto de rentas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso tienen la condición de créditos subordinados, ordenando lo necesario para su inclusión en el Informe de la Administración concursal.
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Declare no ser procedente indemnización alguna por parte de mi mandante.
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Caso de oposición a la presente demanda, condene a la demandada al pago de las costas."
Admitida a trámite la demanda por providencia de 8 de marzo de 2016, el 5 de abril siguiente presentó escrito el procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de LANTEGI, S.L., contestando y oponiéndose a la demanda.
Planteaba la demandada las excepciones de litispendencia y, subsidiariamente, prejudicialidad civil.
Conferido traslado a las partes en relación con las excepciones planteadas, presentaron sendos escritos el 2 y 3 de mayo de 2016 la concursada ALKARGO y la Administración Concursal (en adelante, AC), respectivamente, solicitando la desestimación de las excepciones planteadas.
Por auto de 12 de mayo de 2016 se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes.
Aportado el informe pericial propuesto por LANTEGI, S.L., por providencia de 17 de octubre de 2016 quedaron los autos pendientes de resolución.
El 21 de octubre de 2016 se recibió escrito de la representación de LANTEGI, S.L., aportando, al amparo del art. 270.1.1º en relación con el art. 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la sentencia nº 153/2016, de 29 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 137/2014.
Conferido traslado a las partes, el 8 de noviembre siguiente presentó escrito la representación de ALKARGO mostrando su conformidad con la aportación de la sentencia, quedando los autos pendientes de resolución por providencia de 16 de noviembre de 2016.
Excepción de litispendencia
1 . Ejercitada por la concursada ALKARGO, S.COOP., acción de resolución contractual en interés del concurso ( art. 61.2, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ¿ LC ¿) en relación con el contrato de arrendamiento suscrito con LANTEGI, S.L., el 1 de abril de 2008, formula ésta, en primer lugar, la excepción de litispendencia y subsidiariamente de prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento de juicio ordinario 137/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.
No habiéndose resuelto las excepciones y habiendo recaído sentencia en el procedimiento referido, carece de objeto la excepción de prejudicialidad (parte la Juzgadora de la firmeza de la sentencia) pero sí procede resolver sobre la litispendencia alegada transformada, una vez recaída sentencia, en excepción de cosa juzgada.
Alegaba LANTEGI en relación con la litispendencia (ahora cosa juzgada) que en el procedimiento ordinario señalado pretendía la actora la misma resolución contractual, si bien con efectos no desde el 31 de diciembre de 2012 sino desde el 26 de junio de 2015, pudiendo resultar de los mismos dos resoluciones contradictorias pues no sería posible que dos Juzgados mantuvieran a la vez la vigencia de un contrato y su resolución. Afirma LANTEGI que la causa de pedir en ambos procedimientos es idéntica.
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La concursada y la AC se oponen a la excepción alegando que la causa de pedir no coincide en ambos procedimientos; en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 se solicitaba la resolución contractual al amparo de justa causa (aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"), lo que fundamentó el desistimiento unilateral por parte de Alkargo al desaparecer la necesidad de ocupar el pabellón, y el presente procedimiento trae causa de la declaración de concurso y del interés de éste, lo que comporta la imposibilidad de dictar sentencias contradictorias.
3 . La excepción debe ser desestimada pues, tal y como argumentan la concursada y la AC, no son idénticas las causas de pedir en ambos procedimientos; en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia se pretendía la resolución con fundamento en la cláusula "rebus sic stantibus", y en este procedimiento se solicita la resolución en interés del concurso, y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia nº 660/2016 de 10 de noviembre (recurso 2694/2014 ; ponente D. Ignacio Sancho Gargallo), FJ 2º:
" 6 (¿) el interés del concurso se refiere a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con el concurso de acreedores, que es la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés legitima que el juez autorice al concursado a que se desligue de la relación contractual."
En definitiva, en este procedimiento lo que debe valorar la Juez es si procede resolver el contrato consideradas la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del concursado, y es claro que tales cuestiones ni se plantearon ni pudieron plantearse en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4. Por lo tanto, no siendo coincidentes las causas de pedir no puede prosperar la excepción planteada.
Resolución en interés del concurso
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Alega la concursada que la...
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