ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4356A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Cendra de Guinea, en nombre y representación de la mercantil Goerrialdea SL, bajo la dirección técnica de D. Alfonso Fernández de Trocóniz, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 20 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictado en el recurso núm. 239/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia núm. 507/2016, de 17 de noviembre, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Orden Foral del Departamento de Movilidad e Infraestructuras viarias de la Diputación Foral, con nº 167-T/2015, de 9 de febrero, por la que se adjudicó a la entidad «Goierrialdea SL» el contrato de gestión de servicios zonal de transportes interurbanos de viajeros por carretera de la comarca del Goierri -LUR- Z- 04- y la Resolución 6/2015, de 10 de abril, del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Gipuzkoa, que desestimó el recurso especial. La sentencia anula ambas resoluciones y excluye la firma adjudicataria del expediente de contratación, acordando la retroacción de las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Bilman Bus SL, contra la Orden Foral del Departamento de Movilidad e Infraestructuras viarias de la Diputación Foral número nº 167-T/2015, de 9 de febrero, por la que se adjudicó a la entidad «Goierrialdea SL» el contrato de gestión de servicios zonal de transportes interurbanos de viajeros por carretera de la comarca del Goierri -LUR Z-04; resolución confirmada por el Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Gipuzkoa mediante Resolución 6/2015, de 10 de abril.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Primero, cuyo tenor literal, en lo que importa, es el siguiente:

[...]Dando por reiterados los fundamentos referidos a plazo, legitimación y recurribilidad, la indicada parte dedica su fundamento segundo sobre Requisitos, a señalar como normas y doctrinas infringidas por la Sentencia, los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , que no han sido alegados en el proceso ni tomados en consideración por la Sentencia - Articulo 89.2 b). Lo mismo puede decirse de los preceptos del artículo 152.3 TRLCSP, y de los artículos 19.2 , 73.1 , 79.1 de la LOTT 16/1987, carentes de toda alegación en la instancia, (remitiéndonos para ello a los folios 380 y 381 de los autos), con lo que dicha litigante se aparta del cometido del artículo 89.2.b) de la Ley Procesal y configura un escrito de preparación que se confunde con la formalización de un recurso como tal [...]

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, la omisión del Auto recurrido respecto a la infracción denunciada en torno al artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE núm. 257, de 26 de octubre de 2001), que sí fue tomado en consideración por la sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto. Añade que, en cualquier caso, el artículo 89.2.b) LJCA ofrece varias alternativas, a saber, justificar que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Partiendo de estas tres alternativas, afirma que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, tomó en consideración los artículos 73.1 y 79.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE núm. 182, de 31 de julio de 1987) y artículo 84 del RD 1098/2001, de 12 de octubre . Finalmente, se reafirma en que su escrito de preparación cumple con los presupuestos procesales, concretamente, el apartado segundo, ya que identifica con precisión las disposiciones que se consideran infringidas, las cuales debieron ser observadas aun sin ser alegadas.

TERCERO .- Sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación, no falta razón a la recurrente en lo concerniente a la omisión en que incurre el Auto recurrido en relación al artículo 84 del RD 1098/2001, de 12 de octubre , y en cuanto a la interpretación del artículo 89.2.b) LJCA que prescribe como requisito del escrito de preparación la identificación «[...] con precisión de las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [...]». Partiendo de esta interpretación, de una lectura de la sentencia se advera que esta tuvo en cuenta, aplicándolos, los artículos 73.1 y 79.1 de la LOTT en su Fundamento Jurídico Cuarto. Sin embargo, acierta la Sala a quo al afirmar la falta de alegación sobre la infracción formativa concerniente a los artículos 1281 , 1282 y 1283 CC , artículo 152.3 LCSP y artículo 19.2 LOTT, sin que la afirmación efectuada por la recurrente en el recurso de queja, sobre que debieron ser observadas aun sin ser alegadas, pueda ser tenida en cuenta, pues nada se alegó, ni razonó, en este sentido en el escrito de preparación.

CUARTO .- No obstante lo expuesto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan la decisión de inadmisión del Auto impugnado, toda vez que, del examen del escrito de preparación se evidencia la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala (AATS de 2 de febrero de 2017, rec.queja 110/2016 ).

En este sentido, la parte recurrente, en su escrito de preparación, invoca el apartado b ) y a) del artículo 88. 3 LJCA , en aras a razonar sobre el interés casacional objetivo.

En primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 88.3 LJCA afirma que la sentencia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia al considerarla errónea, concretamente de la jurisprudencia que otorga a los pliegos de condiciones la condición de «ley del contrato» resultándoles de aplicación supletoria el CC y, también considera, se ha apartado de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos en atención a su espíritu y finalidad bajo una perspectiva integradora de los pliegos y el Plan de Explotación. Esta afirmación apodíctica de que la Sala de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, sin identificar ni la concreta jurisprudencia aplicada en la resolución que se recurre, ni las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida no constituye justificación suficiente del interés casacional objetivo en virtud del artículo 88.3.b) de la LJCA , ( ATS, Sección Primera, de 6 de febrero de 2017, rec.35/2016 ).

En segundo lugar, de forma subsidiaria, «en caso de que dicho motivo no fuera admitido», invoca el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , por no existir jurisprudencia. Considera el recurrente, al menos en relación a aquellos motivos en los que no se ha efectuado referencia expresa a la doctrina, (sin más especificación), se debe apreciar la inexistencia de jurisprudencia, tal y como reconoce en su Fundamento Jurídico Séptimo la Sentencia recurrida, que afirma a efectos de lo previsto en el artículo 394.1 LEC «[...] falta de auxilio para la resolución de doctrinas de la jurisprudencia [...]». Sin perjuicio de que la aseveración de que no existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas es contradictoria con que dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente, tampoco se justifica cumplidamente el interés casacional objetivo en virtud del apartado a) del artículo 88.3 LJCA y ello porque no se precisan cualquier referencia al precepto sobre el que no exista la pretendida jurisprudencia, con especial referencia al caso, siendo una carga que pesa sobre el recurrente que esta Sala no puede suplir.

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Goerrialdea SL contra el Auto de 20 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictado en el recurso núm. 239/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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