ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4346A
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de don Mariano , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de 14 de marzo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016 dictada por dicho órgano jurisdiccional en recurso de apelación núm. 768/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de los de Madrid que confirmaba la sanción de expulsión del territorio nacional impuesta al demandante.

En el auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA ; esto es, a la justificación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de algún supuesto de interés objetivo casacional con arreglo a lo previsto en el art. 88. 2 y 3 LJCA .

En su recurso de queja alega el recurrente que, contra lo sostenido en el auto impugnado, se ha argumentado la concurrencia de interés objetivo casacional en los siguientes términos:

[...] dicho interés casacional se justifica [en] la conveniencia de un pronunciamiento de sala y viene determinado por la existencia del derecho de mi patrocinado a obtener de los juzgados y tribunales una respuesta motivada y ponderada en derecho acerca de la gradación e imposición en el expediente de la sanción más grave prevista dentro del marco legal posible de los arts. 53 y ss. de la citada Ley de Extranjería LO 4/200. Ausencia de motivación invocada que infringe su derecho a la fundamental tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE

.

SEGUNDO

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar, como señalamos en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) y hemos reiterado, entre otros, en el auto de quince de marzo de 2017 (recurso de queja 56/2017) que <<la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo>> .

Entre los diversos requisitos que el nuevo art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo dispuesto en su apartado f) que establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, tal como subrayamos en los citados autos de 1 de febrero y 15 de marzo, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala

Tercera

Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

La aplicación de la doctrina anterior al asunto que enjuiciamos ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala, pues los limitados argumentos esgrimidos para justificar la concurrencia del interés objetivo casacional no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA . Así, las genéricas alegaciones sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como una vertiente específica del derecho a la tutela judicial efectiva, no cumplen con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada -que desestimó el recurso de apelación contra la sanción de expulsión del territorio impuesta- se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88. 2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, sin que deba confundirse ni identificarse la invocación de una infracción legal con la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de 14 de marzo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016 dictada por dicho órgano jurisdiccional en recurso de apelación núm. 768/2016.

SEGUNDO

Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

2 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...por el Tribunal Supremo para la admisión a trámite de este peculiar recurso lo será SIEMPRE EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO, así el ATS de 08/05/2017 nos explica que: "... Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, tal como subrayamos en los citados autos ......
  • STS 1701/2020, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • 10 Diciembre 2020
    ...el plazo de cuatro meses establecido en ella para el desalojo sin que éste se haya realizado. Invoca al efecto el ATS de 8 de mayo de 2017 (Rec. 257/2017) y sostiene que para la formación de jurisprudencia " tiene que existir una especial relación con el caso concreto, poniendo en relación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR