ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4352A
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado del Ayuntamiento de Lugo, en la representación que por su cargo ostenta, se interpuso recurso de queja contra el auto de 3 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación núm. 124/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2016 , que estimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia núm. 242/2015, de 29 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo , por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios, (CSI-F), frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de junio de 2012 de modificación de la relación de puestos de trabajo y de las condiciones laborales de los empleados de la banda municipal.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales, D. ª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de D. ª Andrea , D. Fructuoso , D. Luis , D. Secundino , D. Juan María , D. Benedicto , D. Eutimio , D. ª Guadalupe , D. ª Rosa , D. Landelino , D. ª Antonieta , D. Santiago , D. Jesús Carlos , D. Belarmino y D. Everardo , bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Vidal-Pardo García, se interpuso recurso de queja contra el mismo auto, antes mencionado, de 3 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación núm. 124/2018 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios, (CSI-F), frente a la sentencia núm. 242/2015, de 29 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo , por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de junio de 2012 de modificación de la relación de puestos de trabajo y de las condiciones laborales de los empleados de la banda municipal, por falta de legitimación del sindicato recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] TERCERO.- En el presente caso los apelados que presentaron los escritos de preparación del recurso de casación muestran su disconformidad con los términos en los que la sentencia resolvió la principal de las cuestiones controvertidas -ya que en la sentencia de instancia y recurrida en apelación se le había denegado la legitimación al CSIF- cual es si el sindicato o no ostentaba legitimación para la interposición del recurso.

En la sentencia que se pretende recurrir en casación lejos de apartarse de la doctrina jurisprudencial imperante examinó casuísticamente la cuestión (como imponen las más recientes Sts. del T.S., en la sentencia se transcriben las de 22 de febrero y 2 de junio de 2016 ) y llegamos a la conclusión de que pese a la falta de acreditación de que el sindicato impugnante contara con afiliados entre los afectados por la modificación, no podíamos dejar de obviar que la misma afecta a las condiciones de trabajo de un nutrido grupo de empleados públicos integrantes de la Banda Municipal, por ello fue objeto de negociación en la mesa, en la que mostró su oposición el sindicato accionante -además de otro- por lo que concluimos que de no reconocérsele legitimación en estos casos podrían generarse ámbitos en lo que no cabría la impugnación de acuerdos por la circunstancia de que los miembros de la mesa no cuenten con afiliados, de contar con la aquiescencia de los afectados lo que nos pareció un desapoderamiento de los mecanismos con los que cuentan los entes sindicales para ejercer su labor constitucionalmente reconocida, por lo que entendimos que concurría el requisito de legitimación.

Por lo que en definitiva hemos de concluir que, contrariamente a lo que se mantiene en los escritos preparando el recurso, sobre la legitimación de los sindicatos existe una consolidada doctrina jurisprudencial que entendemos seguimos en la sentencia dictada, por lo que procede denegar las preparaciones pretendidas [...]

Frente a ello, el Ayuntamiento de Lugo denuncia, en síntesis, que el auto recurrido no especifica, ni aclara cuál de los requisitos no se entienden cumplidos en cada uno de los tres recursos de casación preparados por los diferentes recurrentes. Se reafirma en la concurrencia del interés casacional objetivo, reproduciendo los argumentos de su escrito de preparación.

El auto es igualmente recurrido en queja por D. ª Andrea , D. Fructuoso , D. Luis , D. Secundino , D. Juan María , D. Benedicto , D. Eutimio , D. ª Guadalupe , D. ª Rosa , D. Landelino , D. ª Antonieta , D. Santiago , D. Jesús Carlos , D. Belarmino y D. Everardo , los cuales, denuncian, en primer lugar, la infracción del artículo 24 CE , en su vertiente del derecho al juez predeterminado por la ley, afirmando que la Sala a quo ha asumido funciones del Tribunal Supremo, al haber entrado a examinar, aunque someramente, el fondo del asunto, concretamente, si la aplicación era relevante en relación al fallo dictado. Añaden la vulneración de los artículos 86 y 90 de la LJCA , en relación con el artículo 89.2 de la LJCA , ya que se han cumplido los requisitos formales, razonando sobre la relevancia causal de la norma estatal infringida, por lo que el exceso del control puramente formal que le corresponde a la Sala de apelación, ha ocasionado indefensión a los recurrentes.

TERCERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 27 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la estimación del recurso de queja, pues la Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no se apartó de la doctrina jurisprudencial examinando casuísticamente la legitimación activa del sindicato, al considerar que, aunque el sindicato careciera de afiliados entre los afectados por la modificación de la relación de puestos de trabajo, la modificación afectaba a un nutrido grupo de empleados públicos, (razón por la que se negoció en la mesa), siendo así, que de no reconocérseles legitimación activa, se desapoderaría a los entes sindicales para ejercer su labor constitucionalmente reconocida.

Sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación, no adolece el Auto recurrido de falta alguna de motivación, en lo que concierne a los recurrentes en queja, según denuncia el Ayuntamiento de Lugo, pues, ambos recurrentes, han formulado sus escritos de preparación en muy similares términos, respondiendo los razonamientos a la vulneración de la doctrina constitucional denunciada por ambos escritos. Sin embargo, acierta la parte recurrente representada por la procuradora D. ª Alicia García Rodríguez, al denunciar que el Tribunal de apelación se ha excedido en sus funciones, al pronunciarse en cuanto al fondo, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de apelación determinar la concurrencia del interés casacional. Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado, es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, como hace aquí el Tribunal de apelación, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo y por D. ª Andrea , D. Fructuoso , D. Luis , D. Secundino , D. Juan María , D. Benedicto , D. Eutimio , D. ª Guadalupe , D. ª Rosa , D. Landelino , D. ª Antonieta , D. Santiago , D. Jesús Carlos , D. Belarmino y D. Everardo , contra el Auto de 3 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede A Coruña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación núm. 124/2016 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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