ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4355A
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Florencio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda - Sede de Santa Cruz de Tenerife), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 92/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado nº 535/2015, contra la resolución por la que se aprueba la puntuación dada a los aspirantes en el procedimiento selectivo para acceso a cinco plazas de oficial de policía local, en ejecución de la sentencia de 19 de marzo del 2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación en virtud del artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), manifestando lo siguiente:

"En ningún momento hemos sostenido la licitud de introducir criterios de valoración relativos a la puntuación máxima que corresponda dar por cada apartado después de la celebración de los ejercicios. Lo que hemos afirmado es que en el presente caso, pese a haber ocurrido tal cosa, el vicio no es invalidante, porque a la vista de todos los exámenes el actor no dedica mayor esfuerzo al apartado 'legislación' que el resto de los concursantes, de manera que el desconocimiento de los criterios de valoración le privara de volcar sus esfuerzos en la contestación de otros apartados a los que se reservaba mayor puntuación.

En consecuencia, como el interés casacional se trata de argumentar sobre un interpretación sesgada de la sentencia, no procede apreciar el mismo, por lo que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación".

Frente a la resolución anterior el recurrente en queja aduce que la Sala de instancia se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, "pues lo que denuncia por ausente en el escrito de preparación sí que está materialmente presente en el mismo, habiéndolo pasado por alto a la hora de examinarlo, por lo que procede dejarla sin efecto resolviendo, en su lugar, tener por preparado el recurso de casación a fin de que sea la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la que determine si concurre o no interés casacional" .

TERCERO

Como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones, y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el anterior fundamento de Derecho, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida en que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente, no apreciando, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Florencio contra el auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda - Sede de Santa Cruz de Tenerife), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación 92/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR