Auto Aclaratorio TS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4490AA
Número de Recurso1129/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sentencia de 17 de abril de 2017, se recogió en el Fundamento Segundo lo siguiente: « SEGUNDO.- Sobre los requisitos formales para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, se interpone ante la propia Sala sentenciadora y deberá acompañarse los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la LJCA, en concreto deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. La carga de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, corresponde a la parte recurrente, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás, trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

En este caso la parte recurrente incumple el citado requisito absolutamente respecto de la sentencia de contraste propuesta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2015, rec. nº. 43/2013 . Así es, mediante escrito con fecha de entrada de 21 de enero de 2016 ante la Sala sentenciadora se limita a acompañar copia testimoniada de la otra sentencia de contraste ofrecida del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, rec. cas. 5276/2005, con su mención de firmeza, pero omite absolutamente hacer lo propio con aquella sentencia de contraste; es más, se nos dice por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, que contra la expresa sentencia de 25 de mayo de 2010, rec. nº. 43/2015, se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina.

Se incumple, pues, el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional cuando establece: «A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada».

En consecuencia el recurso resulta inadmisible en la segunda de las cuestiones antes referidas, siendo irrelevante a estos efectos que la Sala de instancia admitiera sin reparos el recurso, pues no estamos ante un defecto subsanable, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el citado artículo, trasciende de lo meramente

formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la LJCA .

Añadir, a más abundamiento, que como se ha puesto de manifiesto la desestimación por parte de la Sala de instancia se debió a entender que no se daba el presupuesto de hecho, esto es, la inexistencia de arrendamiento como actividad económica, cuestión estrictamente fáctica derivada de la valoración realizada por la Sala sentenciadora y que queda sustraída a la revisión casacional. Sólo obiter dicta, como se ha dejado expuesto, entra la Sala de instancia sobre el alcance de la reforma por Ley 16/2013».

Aduce la recurrente que sí se aportó testimonio de la referida sentencia, tal y como consta en escrito presentado en 17 de mayo de 2016, IDLEXNET 1201610102402898, en el momento de proceder a la comparecencia y personación ante este Tribunal, aportando testimonio de la sentencia de contraste, por lo que solicita aclaración y que se rectifique la sentencia en los términos interesados.

Interesa, por tanto, que se rectifique la sentencia en tal extremo.

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 24 de abril de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, que lo evacuó, sosteniendo que efectivamente se cometió el error denunciado por la parte recurrente, no oponiéndose a la corrección solicitada.

TERCERO

En diligencia de 28 de abril de 2017 se pasaron las actuaciones al magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de aclaración o corrección deducida no puede ser acogida. Conforme al art. 97 de la LJCA el recurso de casación para unificación de doctrina debe interponerse ante la Sala sentenciadora y acompañar al mismo certificación de las sentencias de contraste con mención de su firmeza, este trámite y su posible subsanación debe realizarse ante la Sala sentenciadora, resulta claro que la parte recurrente no cumplió este trámite tal y como se hace constar en la sentencia cuya aclaración se solicita; sólo con el escrito de comparecencia y personación ante esta Sala, esto es, ya precluido el trámite al efecto y de forma extemporánea, presenta la parte recurrente copia de Diligencia de Ordenación del Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, dando traslado al órgano competente para ejecución de la sentencia y copia de parte de la sentencia, esto es, sólo primera y última página, esto es parte del encabezamiento, y Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto y Fallo. Ni se presentó en el momento procesal adecuado y lo presentado resulta a todas luces insuficiente por falta de certificación y por presentar copia parcial de la sentencia. Por lo cual procede ratificar los términos en los que nos pronunciamos sin que exista motivo alguno para la aclaración solicitada.

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente, habida cuenta de que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a aclarar ni rectificar la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1129/2016 . Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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