ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:4387A
Número de Recurso20084/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Constancio , contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete , que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso indicado, en el juicio rápido 30/2.016, rollo de Apelación número 1742/2016, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 13 de Julio de 2016, el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe dictó sentencia por la que se condenaba a Constancio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1º en relación con el art. 147.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal , a las penas, por el primer delito, de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal y la pena de prohibición de aproximarse a Nuria a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o a cualquier lugar en el que la misma se encuentra, así como la prohibición de comunicarse con la misma por un período de seis meses; y por el segundo delito, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Cödigo Penal, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Jesús a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o a cualquier lugar en el que el mismo se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por un período de seis meses; e igualmente a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Nuria en la cantidad de 600 euros y a Jesús en la cantidad de 60 euros, en ambos casos por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas. Interpuesta apelación por el condenado Constancio contra la referida sentencia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017, en el rollo de apelación nº 1742/2016 , en la que se acordaba desestimar la apelación interpuesta, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas del recurso.

Segundo.- Con fecha 27 de Enero de 2017 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 1 de Febrero de 2017 , por la Procuradora Dª. María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Constancio .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que de los antecedentes del recurso de Queja se desprende que contra Constancio se dictó Sentencia el 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe , por delitos de lesiones.

Recurrida en apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 12 de enero de 2017 por el que se desestimaba el recurso de apelación.

Por el ahora quejoso Constancio se pretendió preparar recurso de casación contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE ).

La referida Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de 27 de enero de 2017 por el que deniega tener por preparado el recurso de casación.

La Queja que ahora se presenta tiene por objeto que se tenga por preparado recurso de casación.

Entendemos que no procede admitir el recurso de queja, que se ampararía en los arts. 862 y ss. de la LECr . Y no procede admitir la Queja porque la preparación del recurso de casación ha sido correctamente denegada.

Efectivamente contra las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales cabe recurso de casación solo por infracción de ley ( arts. 847.1.b ) y 848 de la LECr ).

Y como en el presente caso el recurso de casación se prepara por vulneración de derechos fundamentales parece claro que la preparación no resulta admisible. Nos remitimos además al FJ-2° del Auto de 27 de enero de 20 17 que recoge el acuerdo de la Sala 2a el Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, dictado en Pleno no Jurisdiccional, Fundamentos Jurídicos que abunda in extenso sobre lo que apuntamos en este dictamen.

Por lo que insistimos en la necesidad de desestimar la Queja(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Constancio se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2017 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero del mismo año, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de 13 de julio de 2016, en Procedimiento Abreviado, juicio oral nº 30/2016 .

Alega el recurrente que no se le ha informado del restrictivo recurso de casación al que tenía derecho, lo que entiende que le ha generado indefensión.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente.

El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

SEGUNDO

El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto constitucional y por lo tanto fuera de los márgenes establecidos en la ley procesal, por lo que la resolución de la Audiencia Provincial denegando tener por preparado el recurso, es correcta.

Por otro lado, en la sentencia de apelación se informaba al recurrente de forma adecuada acerca de los recursos posibles, al señalar que contra la citada sentencia cabía recurso de casación por infracción de ley, estando al alcance del recurrente el conocimiento de las resoluciones de esta Sala sobre el particular, por lo que no puede estimarse la existencia de indefensión.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Constancio , contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 27 de Enero de dos mil diecisiete ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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