ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4369A
Número de Recurso3471/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Casilda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1131/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 328/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de D.ª Casilda , en concepto de recurrente y al procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de D. Marino en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de 19 de abril de 2017, se hace constar que solo ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelada en la instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

La recurrente denuncia la infracción del art. 93.2 CC en relación con el art. 152.5 del mismo cuerpo legal , ya que la sentencia recurrida concluye que el hijo mayor de edad incurre en el supuesto del art. 152.5 CC por falta de aplicación académica asimilable a la falta de diligencia laboral, por lo que acuerda la extinción del deber de alimentos.

Se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias n.º 700/2014 de 21 de noviembre y n.º 1135/2003 de 28 de noviembre .

La recurrente mantiene que la falta de aplicación en los estudios, del hijo mayor de edad, no es asimilable a la falta de diligencia para acceder al mundo laboral, pues el rendimiento académico y la desidia ante el trabajo son conceptos diferentes y no asimilables y, en el presente caso, aunque no está probado el joven viene buscando trabajo desde la edad de 16 años, y actualmente continua con la misma actitud.

El recurso extraordinario por infracción procesal, tiene dos motivos. El primero al amparo del art. 469.1.3º LEC , denuncia la vulneración del art. 770.1 LEC , en relación con el art. 775.2 LEC . En el segundo se denuncia que se ha variado el objeto del petitum, pues se dicta sentencia sobre modificación de medidas que no se habían pedido.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3º LEC , por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se den en el presente caso.

La Audiencia en el presente caso, ha valorado tres premisas: (i) el historial académico del hijo común, ya que su aprovechamiento escolar desde el curso 2008/2009 ha sido absolutamente nulo; (ii) consta que abandonó su formación académica en el año 2014; (iii) queda acreditado que el padre cesó en la actividad laboral que venía desarrollando, disponiendo tan solo de 426 Euros al mes por el subsidio de desempleo.

En definitiva, si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, no se aprecia que la sentencia recurrida vulnere la doctrina citada pues la recurrente no ha justificado que la Audiencia resuelva en contra de la doctrina que ha sido invocada, ya que la sala ha declarado reiteradamente en STS n.º 603/2015, de 28 de octubre rec. n.º 2802/2014 :

[...] que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

En el presente caso es hecho acreditado que "no se ha probado una reiniciación de la vida académica de modo serio y determinante"[...]

.

En el presente caso, a pesar de las alegaciones que efectúa la recurrente en el trámite previo a esta resolución el recurso no puede ser admitido, pues no se combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ha tenido en cuenta la capacidad económica del padre, junto con el escaso aprovechamiento de la formación académica del hijo mayor, de manera que el interés casacional que se invoca es inexistente, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala que ha sido alegada si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Casilda contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1131/2016 , dimanante del procedimiento modificación de medidas n.º 328/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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