ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4277A
Número de Recurso2195/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcelino , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 661/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 172/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Almuñécar.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2016 se presentó escrito por el procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de D. Marcelino , personándose en concepto de recurrente tras haber sido designado por el turno de oficio. Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio y por personado y parte al procurador D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D.ª Rosaura en concepto de recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 30 de marzo de 2017, la representación procesal de la recurrida interesó la inadmisión de recurso de casación. El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo de 2017, considera que se dan las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando la infracción de los arts. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC , 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño, 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor y 39 CE y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 20 de abril de 2016 , 26 de octubre de 2012 , 25 de mayo de 2012 y 10 de marzo de 2010 en relación con el interés del menor. Aunque se divide en tres motivos, lo cierto es que su estructura es más bien la de un escrito de alegaciones, en el que sin encabezamiento ni formulación del motivo, la parte recurrente relata los antecedentes del procedimiento y reproduce lo expuesto en la demanda, a la vez que se opone a lo alegado en el recurso de apelación formulado de contrario y hace su propia valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento para que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia y se atribuya al padre la guarda y custodia de la hija o, en su caso sea compartida entre ambos progenitores. Luego al final de su exposición se limita a citar parte de la fundamentación de las sentencias que alega para fundamentar el interés casacional, sin mencionar cuál sea la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se declare infringida o desconocida, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida la haya podido vulnerar o desconocer.

TERCERO

Formulado en tal sentido el recurso de casación este incurre en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con los preceptos que se indican) : por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ); por falta de indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ); por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita se declare infringida o desconocida, sin que se deduzca de su formulación ( art. 481.1 LEC ) y falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC )

Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 y 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, rec. n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, rec. n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, rec. n.º 373/2010 .

En el presente caso se formula el recurso a modo de un escrito de alegaciones, pese a dividirse en motivos, reproduciendo el planteamiento sostenido en la instancia, mezclando cuestiones sustantivas con otras probatorias, omitiendo en su desarrollo la cita de norma sustantiva infringida, impidiendo que puedan concretarse las cuestiones jurídicas que se someten a la Sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de su recurso su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones probatorias. De esta forma como se ha expuesto, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

Además, como se ha dicho al inicio, la vía de acceso al recurso de casación es la de interés casacional y así se trata en el antecedente II, pero los motivos del casación carecen de encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo, en relación con el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 661/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 172/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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