ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4269A
Número de Recurso1117/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 467/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de doña Ofelia , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de abril de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, entre otras, la acción de anulación del contrato de adquisición de deuda subordinada por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, en lo que respecta a la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 1301 CC .

Según el recurso existen dos posiciones en la jurisprudencia menor. La primera, seguida por la sentencia recurrida, considera que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, que no se llega a consumar nunca si el título es perpetuo. La segunda sería favorable a la aplicación de este plazo de caducidad desde la consumación, entendiendo por consumación la compra y entrega del título valor.

Entiende el recurrente que nos encontramos ante un contrato de compraventa de títulos valores que se perfeccionó y consumó con la adquisición de los valores en al año 1988, y cuando se interpuso la demanda se interpuso ya habían trascurrido más de cuatro años desde que se consumó el contrato. Entender lo contrario conduciría a una situación paradójica, pues si se tuviera que esperara la última prestación, tratándose de obligaciones perpetuas, estaríamos ante una acción sin plazo de ejercicio.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

La sentencia recurrida declara, en lo que respecta a la caducidad de la acción, que al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC , y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error. Y en el presente caso no se ha demostrado que los demandantes conocieran la realidad del producto que adquirían hasta, al menos, octubre de 2011, por eso no puede estimarse que el plazo legal haya transcurrido, puesto que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2012.

A la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria, la fijación que hace el tribunal sentenciador del dies a quo del que se debe partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad, no se opone a la doctrina que ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre la caducidad de los contratos relacionados con la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo.

En la Sentencia 130/2017, de 27 de enero , se recoge esta doctrina:

[...]1. - Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

2.- En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.[...]

En definitiva, la doctrina de esta Sala ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En atención a lo expuesto, el criterio del tribunal sentenciador, al entender que el cómputo comienza desde el conocimiento del error, es conforme la criterio de esta sala; y la tesis que fundamenta el recurso de casación no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Catalunya Banc, S.A. contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 467/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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