ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:4248A
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2017 el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Dª Marí Trini , presentó ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en recurso de apelación 82/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 238/2013 del Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

La parte demandante expresamente incardina la demanda en el art. 510.1º de la LEC por haberse recobrado u obtenido documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. En concreto se indican como documentos recobrados los siguientes: a) Testamentaría de D. Jorge , b) Plano Parcelario obrante en el archivo de la Delegación de Economía y Hacienda en la Gerencia del Catastro de Madrid, c) Nota simple informativa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial; y d) Información del Catastro histórico.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 21/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto los documentos señalados por la parte demandante de revisión no tiene la condición de documento retenido o recobrado a que se refiere la LEC, sin que, además, exista prueba alguna de que fueran retenidos por obra de la parte que ha sido beneficiada por la sentencia.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010, 4- 5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 );

  2. Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

TERCERO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, atendido el dictamen del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite en tanto que para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubiera podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos, que los documentos en cuestión tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar no teniendo tal condición aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella, y además, que ello haya sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

En el presente caso los documentos señalados por la demandante de revisión, a saber, la testamentaría de D. Jorge , el Plano Parcelario obrante en el archivo de la Delegación de Economía y Hacienda en la Gerencia del Catastro de Madrid, la nota simple informativa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial; y la Información del Catastro histórico, son documentos incorporados a archivos públicos no pudiendo entenderse que se trate de documentos recobrados en los términos del artículo 510.1º de la LEC , pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2004 y 29 de marzo de 2007 , en los documentos "[...] debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación [...]". Pero es que además, al margen de lo anteriormente expuesto, no existe prueba alguna de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión, es más, en cuanto solicitó tal documentación le fue facilitada.

En definitiva la parte demandante intenta un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la Demanda de Revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en recurso de apelación 82/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 238/2013 del Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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