ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:4282A
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de junio de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Lora del Río por Mecalux Servis, S.A. demanda de juicio ordinario contra Vica Electricidad e Instalaciones, S.L., con domicilio en Lora del Río, Sevilla en reclamación de la cantidad de 24.000 euros, derivada de un contrato de suministro e instalación de estanterías.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río, que lo registró con el n.º 387/2014, por Decreto de fecha admitió a trámite la demanda, ordenando emplazar al demandado en el domicilio suministrado.

Resultando negativo el emplazamiento, y realizada consulta al Punto Neutro Judicial, a sus resultas, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento, correspondiendo a los Juzgados de igual clase de Manresa, al resultar tener la demandada su domicilio en dicho partido judicial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 22 de diciembre de 2016, consideró competente a los Juzgados de Manresa, al constar en las actuaciones que la demandada tenía su domicilio en dicha localidad; la parte actora, mediante escrito de 3 de enero de 2017, se mantuvo en la competencia del Juzgado de Lora del Río, alegando el art. 411 LEC .

CUARTO

El titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río dictó auto de 16 de enero de 2017 declarando su incompetencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Manresa.

QUINTO

Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Manresa, que las registró con el n.º 133/2017, su titular dictó Auto de 7 de marzo de 2017 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo. Argumenta que nos encontramos ante un juicio ordinario y no puede declararse de oficio la falta de competencia territorial; que tratándose de una acción personal, a sustanciar por dichos trámites, y presentada la demanda en Lora del Río, debe admitirse la sumisión tácita efectuada por el demandante, por lo que dicho juzgado es competente en tanto no se interponga la declinatoria.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 55/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado en el sentido de que procede resolver el presente conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río y el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Manresa, en relación con una demanda de juicio ordinario en reclamación de 24.000 euros, derivada de un incumplimiento contractual.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río entiende que carece de competencia territorial por las razones ya expuestas, siendo competente el juzgado del domicilio de los demandados, en este caso, Manresa.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Manresa entiende que la acción ejercitada no tiene atribuido un fuero competencial específico pero que al tratarse de un juicio ordinario, no puede ser examinada de oficio la competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que es doctrina de esta Sala, así entre otros cabe citar el ATS 16 de diciembre de 2015 , en los que se establece que cuando la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no hay fuero imperativo, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal. Y según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En consecuencia, dado que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial supone que, por ser posible la sumisión expresa y tácita, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Lo dicho determina que debe resolverse el presente conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Lora del Río quien se inhibió indebidamente a los Juzgados de Manresa al apreciar de oficio su propia competencia en un procedimiento que no tiene atribuido fuero competencial imperativo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Manresa.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR