ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4333A
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los Tribunales, D.ª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Eleuterio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda ), que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 5 de mayo de 2016 (cuya petición de subsanación fue denegada mediante auto de 22 de septiembre de 2016) desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada en el recurso de apelación número 811/2011 , en materia de urbanismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto que se pretende recurrir en casación, a tenor de los datos obrantes tanto en el escrito de preparación presentado ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) como en el mencionado auto de 19 de enero de 2017 que acordó no tener por preparado el recurso de casación, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Eleuterio contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso de apelación número 811/2011 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la sala de instancia acuerda no tenerlo por preparado, apreciando, en esencia, que no cabe recurso de casación contra el mencionado auto porque «no se encuentra entre los susceptibles de este recurso ya que se trata de un auto que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones, dictado antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio

Frente a ello aduce el recurrente en su recurso de queja que «[...] El recurso objeto de la queja debe ser tratado de acuerdo con la legislación anterior al no ser de aplicación la actual legislación, por lo que entendemos cumple con los requisitos entonces en vigor. [...] Que según los criterios de la misma Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición final.3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , se acordó que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.»

TERCERO .- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la sala de instancia conviene señalar, con carácter previo y atendiendo a la fecha del auto que se pretende recurrir en casación (5 de mayo de 2016), que resulta aplicable la regulación casacional contenida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción previa a la reforma operada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica. En virtud del mencionado Acuerdo, «[...] 2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso decasación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante. 3º) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. 4º) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.[...]»

Establecido lo anterior, hemos visto que en el caso que nos ocupa, la sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la irrecurribilidad en casación del auto de 5 de mayo de 2016 al tratarse de un auto que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones.

Pues bien, es lo cierto que, contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, por disponerlo así el artículo 241.2, in fine, de la LOPJ , y ello tanto antes como después de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , pues esta reforma no ha alterado dicha regulación.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra el auto de 19 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 811/2011 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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