ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4438A
Número de Recurso2409/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 921/2013 seguido a instancia de D.ª Catalina contra Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación del Banco Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda condenando al Banco de Castilla La Mancha SA y a Liberbank a que paguen solidariamente a la trabajadora 27.278,45 € en concepto de diferencias de la indemnización derivada de su baja voluntaria, más el interés legal desde la fecha de su reclamación. El 16-07-13 se comunicó a la actora su traslado desde el centro de trabajo de Elche a la población de Cabrera de Buey (Badajoz), con efectos de 19-08-13. El 27-07-13, la demandante envió carta manifestando que optaba por una baja incentivada al amparo del Acuerdo Colectivo de 03-01-11 y según acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10-08-11. La demandada contestó "no poder admitir su petición en los términos solicitados, salvo lo que se deriva de lo establecido en art. 40 del ET y con la indemnización fijada en el párrafo tercero del apartado primero del citado texto legal, toda vez que ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del Acuerdo que Vd cita, sino del proceso de reestructuración y ahorro de costes abierto en la entidad con ocasión de la aprobación del Plan de Reestructuración por las autoridades monetarias españolas y europeas el pasado mes de diciembre de 2012 y que ha culminado con el Acuerdo de 25-06-13 ... ". Tras insistir la actora en su acogimiento a la baja incentivada, al amparo del Acuerdo Colectivo de 03-01-11, se comunicó su baja en la entidad "atendiendo su solicitud de rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 40 del ET ". Se practicó liquidación, en la que se fijaba la indemnización en 9.342,89 €, a razón de 20 días.

La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, reproduciendo los razonamientos contenidos en su sentencia de 8 de marzo de 2016 (R. 1295/15 ) que resuelve la misma cuestión. En síntesis, se basa en lo siguiente:

  1. En el Acuerdo de 03-01-11, firmado en el marco de un ERE, se hizo constar que la reestructuración del personal sería de modo gradual hasta el 31-12-13 y se preveía tanto la movilidad geográfica como las bajas incentivadas. El 10-08-11 en el acta de la Comisión de Seguimiento se estableció que cuando el trabajador afectado por la movilidad geográfica regulada el Acuerdo de 03-01-11 solicite un acogimiento a las medidas de baja incentivada, la entidad se compromete a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida.

  2. Las medidas adoptadas en el posterior Acuerdo de 25-06-13 no incluían pacto alguno sobre las bajas indemnizadas cuando el trabajador sea objeto de movilidad geográfica. No obstante, tal Acuerdo ha sido declarado nulo en SAN confirmada por STS de 22-07-15 (R. 130/14 ).

  3. A la rescisión indemnizada de la actora aceptada por la empresa en julio 2013, le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 03-01-11, con vigencia prevista inicialmente hasta el 31-12-13, implicando una indemnización de 45 días.

  4. En consecuencia, la decisión empresarial impugnada supuso un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Las entidades demandadas interponen RCUD alegando que las bajas indemnizadas establecidas en el Acuerdo de 3-01-11 no resultan de aplicación. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de julio de 2014 (R. 1466/14 ), confirma la desestimación de la demanda formulada por el trabajador contra la empresa Banco Castilla La Mancha, en la que solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo con la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en cumplimiento del Acuerdo laboral de fecha 3-01-11. Se trata de un supuesto en el que al demandante, trabajador de Banco Castilla La Mancha, se le comunicó el traslado el 17-07- 13 con efectos 19-08-13. Solicitó el acogimiento a la baja indemnizada contemplada en el Acuerdo de 3-01-11 y ERE NUM000 . La empresa contestó que dicho Acuerdo no le era aplicable, por cuanto ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del mismo sino del proceso de reestructuración y ahorro de costes abierto en la entidad con ocasión de la aprobación del Plan de Reestructuración que ha culminado con el Acuerdo de 25-06-13, cuyas previsiones hacen referencia a una reducción de 25% de las compensaciones económicas contempladas en el Acuerdo de 3-01-11.

La Sala sostiene que las bajas indemnizadas previstas en el repetido Acuerdo de 3-01-11 se pactaron como voluntarias, tanto por el trabajador como por la empresa y que el Acuerdo de 25-05-13 nada dice sobre el mantenimiento del sistema bajas indemnizadas, sino se declara expresamente en el apartado V, dedicado a la movilidad geográfica, que "se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3-01-11" que se prorroga hasta el 31-05-17, con algunas matizaciones relacionadas con las compensaciones económicas, que se reducen en un 25%, y con el concepto mismo de movilidad geográfica para el que se fija una distancia de 50 kilómetros".

Los supuestos examinados guardan un gran paralelismo pues resuelven demandas de trabajadores de la misma empresa que con fecha de efectos idéntica, reciben comunicación de traslado, y pretenden la aplicación de la medida de baja incentivada del Acuerdo de 03-01-11. No obstante, concurren diferencias entre ambas resoluciones relativas a las acciones ejercitadas y a los datos en que se basan --como la propia sentencia recurrida destaca--. Así, en el caso de referencia no constaba ni que si hubiera interpuesto demanda frente al Acuerdo de 25-06-13, ni que la Audiencia Nacional lo hubiese declarado nulo, se dicta en un procedimiento donde la demandada no admitió la baja indemnizada del trabajador y se debate si la empresa viene obligada a aceptar la extinción indemnizada con derecho a las indemnizaciones del Acuerdo 03-01-11; mientras que, en el caso de la resolución ahora recurrida se solicitan diferencias en el importe de la indemnización abonada por la extinción, y ya consta que el Acuerdo de 25-06-13 fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional , confirmada por el Tribunal Supremo el 22-07-15 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación del Banco Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1789/2015 , interpuesto por el Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Elche/Elx de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 921/2013 seguido a instancia de D.ª Catalina contra Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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