ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4383A
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Urretxindorra Ikastola, S.COOP, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de enero de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, con sede en Bilbao , por el que se acordó: "3.- No tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación de Urretxindorra Ikastola S.COOP", contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 420/2014 y acumulado nº 89/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Centro Comercial Miribilla XXI, SL., contra el acuerdo de 1 de abril de 2014 del Ayuntamiento de Bilbao que aprueba definitivamente la modificación del PGOU, referida a la calificación de determinados suelos relacionados con el uso equipamental, y acuerdo de 10 de diciembre de 2014 de aprobación definitiva de la modificación del PGOU en relación a la edificabilidad permitida a la parcela sita en c/ Martín Barua 21-Ikastola Urretxindorra.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por cuanto en relación al requisito d) del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional "Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir", considera que no concurre este requisito, puesto que la decisión de la Sala se adopta en el marco de la discrecionalidad del planificador municipal, y no cuestiona que las necesidades educativas se satisfagan tanto por centros públicos, como por centros privados, concertados o no. Lo que se comparte es que las necesidades educativas se identifiquen con la consideración de los datos de un único centro, posición que ya había mantenido la Sala de instancia, y lo que constituye el núcleo de la decisión, concluyendo que la obtención de financiación para la ampliación de un centro docente privado concertado no justifica la modificación del planeamiento, al sostenerse que las "necesidades educativas", no pueden identificarse con los datos de un único centro.

Frente a esto, la representación procesal de Urretxindorra, Ikastola S.COOP alega, en síntesis, y en primer lugar que el escrito de preparación ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , y en concreto ha justificado que las infracciones imputadas a la sentencia recurrida han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir en relación con el razonamiento de la sentencia que estriba en determinar si hay interés público o exclusivamente privado en la ampliación de la Ikastola Urretxindorra, como límite a la discrecionalidad municipal, y en segundo lugar porque la valoración que la Sala de instancia realiza en el auto recurrido en queja sobre si las necesidades educativas se identifican o no con la consideración de los datos de un único centro, identificándolo como si fuera el núcleo de la decisión no es conforme a derecho por exceder del carácter de control de admisibilidad de los recursos de preparación del recurso de casación que le encomienda el artículo 89 de la Ley jurisdiccional , al entrar en el fondo del asunto y cerrar el paso a la revisión por una instancia superior.

TERCERO .- Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el anterior fundamento de derecho, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechazando la preparación del recurso por falta de juicio de relevancia, sin embargo se pronuncia sobre la vulneración del precepto cuya infracción se denuncia y estima que los preceptos invocados por la parte no son determinantes de la decisión de la Sala, cuestionando así la existencia de dicha infracción, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Urretxindorra Ikastola, S.COOP, contra el auto de 26 de enero de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, con sede en Bilbao, dictado en el recurso nº 420/2014 y acumulado nº 89/2015 , por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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