ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4359A
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo n.º 571/2016 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. En el mismo sentido se pronuncian las representaciones procesales de Netobril, S.A. -parte recurrente- y de la Junta de Andalucía -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La presente exposición tiene su origen en la impugnación por Netobril, S.A. de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 21/2016.

SEGUNDO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ante la que se interpuso el recurso, dictó auto de fecha 17 de octubre de 2016 por el que se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que la competencia correspondía a este Tribunal Supremo. Argumenta que lo que se impugna realmente es el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 21/2016.

El Fiscal, en su informe aportado con fecha 9 de febrero de 2016, considera que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, ‹[...] Dado que la disposición que realmente se recurre es el Real Decreto 21/2016, emanado del Consejo de Ministros, toda vez que la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se limita a la publicación del citado Real Decreto».

La parte recurrente, en escrito presentado el 22 de febrero de 2016, también considera que la competencia para conocer de la impugnación del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo; añade que esta Sala ya se ha declarado competente para conocer de la impugnación de la Orden en cuestión en el recurso contencioso-administrativo 4431/2016. Por su parte, la Junta de Andalucía alega que la disposición cuya impugnación se pretende sólo es la publicación de una disposición aprobada por el Consejo de Ministros, por lo que de su impugnación ha de conocer el Tribunal Supremo.

TERCERO. - No se procede aceptar la competencia suscitada, y ello por las siguientes razones:

1) En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional.

2) En el actual proceso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 21/2016.

3) El conocimiento del recurso contencioso-administrativo así interpuesto no tiene encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 12 de la Ley jurisdiccional , sino que encaja en el supuesto contemplado en el artículo 10.1.a) en relación con el artículo 8 LJCA .

En consecuencia, no procede aceptar la competencia para conocer del presente recurso, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción , deben devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

El hecho de que esta Sala haya tenido por ampliados, a la Orden aquí impugnada, recursos contencioso-administrativos seguidos ante la misma, no contradice la anterior conclusión, pues dichos recursos habían sido interpuestos contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, acordándose la ampliación de los mismos a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016 en virtud de lo establecido por el artículo 36.1 en relación con el 34 LJCA . Sin embargo, en el presente caso no consta que la mercantil recurrente haya recurrido el citado Real Decreto 21/2016, sin que, visto el tenor literal del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, se pueda entender que a través de dicho escrito se estaba recurriendo el mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a aceptar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Netobril, S.A. contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 21/2016.

  2. - Devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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