SJCA nº 1 120/2017, 7 de Abril de 2017, de Guadalajara

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
ECLIES:JCA:2017:244
Número de Recurso2/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2017

Modelo: N11610

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Equipo/usuario: MI4

N.I.G: 19130 45 3 2017 0000040

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2017-F /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Jeronimo

Procurador D./Dª: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Contra D./Dª CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO FISCAL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 120/2017

En Guadalajara, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona registrados con el número 2/2017 (Núm. Identificación 19130 45 3 2017 0000040), en los que figura, como parte recurrente, don Jeronimo , representado por el procurador don Santos Monge de Francisco y defendido por la letrada doña María Elena Tizón Hernando y, como recurrida, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta doña María Eugenia Andrés Plumed.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración, presentando sus respectivas contestaciones en las que solicitan se desestime el recurso, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso es de 100 euros, importe de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, a través del privilegiado cauce regulado en el capítulo I del Título V de la LJCA, reputándola vulneradora del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , como reseña el escrito de interposición en observancia del mandato del artículo 114.2 de la LJCA , impugna el actor la resolución de 21 de noviembre de 2016 del Director Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 1 de octubre de 2015, por la que se le impuso por la infracción leve tipificada en el artículo 73.28 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha , una sanción de multa de 100 euros. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Peculiar cuando menos se presenta, no obstante venir posibilitado por la dicción del artículo 115.1 de la LJCA , dirigirse este procedimiento especial frente a una resolución administrativa recurrida en alzada sin esperar al resultado del recurso administrativo, pero el mismo ha sido interpuesto en la plena consciencia de las forzadas limitaciones del privilegiado procedimiento por el que ha optado el demandante, que queda circunscrito a determinar si por la Administración se ha vulnerado, al pronunciar su resolución sancionadora, el derecho fundamental a la presunción de inocencia con las garantías que lo conforman, resultando oportuno, a criterio de este Juzgador, compendiar, en forzada síntesis, el contenido de los principios del ejercicio de la potestad sancionadora a fin de dar una respuesta sustancial al dirimir judicialmente la controversia, en tanto, al tenor del artículo 24.1 de la Constitución Española , la doctrina del Tribunal Constitucional nos indica que tal precepto no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas (SS.T.C. 29/1987 y 91/1995), bastando, a los efectos de preservar la exigencia del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada en el único análisis posible de la vulneración del derecho fundamental señalado como infringido.

El principio de tipicidad proviene del artículo 9.3 y del 25.1 de la Constitución Española y consiste en la necesidad de predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones correspondientes, existiendo la necesidad de preceptos que puedan permitir con suficiente grado de certeza las conductas que después determinan la consiguiente...

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