STSJ Galicia 166/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2666
Número de Recurso15259/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000733

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015259 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO PARDO FABEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, cinco de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15259/2016, interpuesto por CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado DEL

AYUNTAMIENTO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 04/02/2016, SOBRE TASAS DE OCUPACION. EXPEDIENTE 54/656-657/2013. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige el AYUNTAMIENTO DE VIGO contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 4 de febrero de 2016, dictado en las reclamaciones 54/0656/2013 y 54/0657/2013, sobre liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Vigo en concepto de tasa por ocupación, correspondientes a "Paso interior entre el Berbés y el área central del Puerto" y "Paso inferior entre el muelle de comercio y el nudo Isaac Peral" período 1 de enero a 30 de junio de 2013.

Señala la demandante que dichas tasas proceden de la concesión de suelo y subsuelo del dominio portuario por parte de la Autoridad portuaria a favor del Ayuntamiento demandante, para la construcción de viales de uso público y gratuito, reconociendo informes del Ayuntamiento que se trata tanto de túneles y viales correspondientes al "sistema viario de primera categoría". Reitera su posición ante el TEAR de que las tasas son improcedentes, por encuadrarse en un supuesto de no sujeción, por inexistencia del hecho imponible, toda vez que la naturaleza de dichos viales y su uso no implican ni utilización privativa del terreno, por cuanto no se genera exclusión en su uso, ni aprovechamiento especial, toda vez que ninguna rentabilidad le reporta al Ayuntamiento, lo que conlleva que no haya riqueza susceptible de gravamen y la imposición de las tasas no tenga en cuenta la capacidad económica, siendo confiscatorias.

Planteamiento el anterior que se desarrolla en los siguientes motivos: i) no importa el "nomen iuris" del tributo, sino la concurrencia real del hecho imponible; ii) no basta la mera ocupación de los terrenos para que se devengue la tasa, como el TEAR sostiene, lo que se corrobora con la circunstancia de que la jurisprudencia venga entendiendo procedente la tasa cuando media ocupación aunque la concesión haya caducado, de suerte que no habría concurrencia entre los aspectos administrativos y fiscales de las concesiones. Y, aunque se entendiese suficiente la mera ocupación tampoco habría lugar a las liquidaciones. Ello es así porque la concesión inicial es del año 1994, refundiéndose con otra en julio de 2000, que se deja sin efecto en el mes de octubre del mismo año, lo que lleva al Ayuntamiento a argumentar que es de aplicación la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos y de la marina mercante; y porque la concesión del año 2000 se ha otorgado bajo el régimen de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, cuyo artículo 61.3 estableció la improcedencia de la tasa para los casos en que la utilidad privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada utilidad económica; precepto que esta Sala habría entendido de aplicación a concesiones de 1999 y 2000 en la sentencia 1026/2003, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

Básicamente, la tesis de la demanda se articula en el sentido de que, al referirse las concesiones al viario municipal, y ser éste accesible de modo gratuito y sin restricciones, no existe ni utilización privativa del dominio portuario ni aprovechamiento especial del mismo. Y de ahí, que aun cuando normativamente pudiera entenderse que la tasa es la mera consecuencia de la concesión ello fuera irrelevante. Comencemos por esta cuestión para, en su desarrollo, ir abordando los restantes argumentos de la demanda.

Lo primero que debemos señalar es que la decisión del litigio no depende de la norma que se entienda aplicable. Tanto la Ley 27/1992, de 24 de noviembre ( artículos 54 y 59), como el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (artículo 161 ) establecieron un canon, en el primer caso, y una tasa, en el segundo, como contrapartida a la ocupación privativa del dominio público portuario. Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, es determinar el alcance de la locución "ocupación privativa" cuando se refiere al dominio público portuario. Y, a diferencia de lo que parece sostener la demanda, tal referencia no se corresponde con el uso privado y teóricamente lucrativo que el concesionario puede realizar sino, por el contrario, con la limitación o exclusión de dicho uso por parte de otros interesados que, merced, a la concesión, se ven privados de poderlo efectuar. Así se sigue, por ejemplo, del artículo 85.3 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al señalar que "Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o...

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